EXP. N.º
499-98-AA/TC
LORETO
CAMARA DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO DE
LORETO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de
Loreto contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas ciento dieciséis, su fecha diez de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Cámara de
Comercio, Industria y Turismo de Loreto, representada por don Marciano Riva
Oyarce, interpone Acción de Amparo contra la Ordenanza Municipal N.°
001-97-A-MDP, del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, de la
Municipalidad Distrital de Punchana, que crea la tasa denominada Licencia de
Funcionamiento, por considerar que dicha norma vulnera los derechos
constitucionales de igualdad ante la ley, de propiedad y de seguridad personal
de sus asociados.
El demandante
señala que: 1) La demandada, al expedir la Ordenanza cuestionada en autos, ha
realizado una interpretación equivocada de los alcances del Decreto
Legilslativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; y 2) La referida Ordenanza
pretende realizar un doble cobro: por el Impuesto Predial y por la Licencia de
Funcionamiento.
La
Municipalidad Distrital de Punchana, representada por don Francisco Carlos
Melgarejo Mendoza, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente,
por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el
conflicto de intereses materia de autos.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas ochenta y cinco, con fecha
uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda,
por considerar que la Ordenanza Municipal cuestionada en autos contraviene lo
dispuesto en los artículos 71° y 74° el Decreto Legislativo N.° 776, Ley de
Tributación Municipal.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, a fojas ciento dieciséis, con fecha diez de octubre de mil
novecientos noventa y siete, revoca la apelada que declaró fundada la demanda y
reformándola la declara improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no
es la vía adecuada para resolver un conflicto de intereses como el que se
ventila en el caso de autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la presente demanda es que se declare la no aplicación a la demandante de la
Ordenanza Municipal N.° 001-97-A-MDP, del siete de marzo de mil novecientos
noventa y siete, expedida por la Municipalidad Distrital de Punchana, que crea
la tasa denominada Licencia de Funcionamiento, por considerar que dicha norma
vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de propiedad y
de seguridad personal de sus asociados.
2. Que, en los
procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal de no
aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse
en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y,
en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado
ningún acto contra el que se dirija la demanda y que, supuestamente, amenace
con violar los derechos constitucionales de las empresas a las que la
demandante representa.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas ciento dieciséis, su fecha diez de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.