Exp. N.º 499-99-AA/TC

SANTA

COMPAÑÍA PESQUERA SARIMÓN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía Pesquera Sarimón S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos veintinueve, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Compañía Pesquera Sarimón S.A., con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Oficina Zonal de Chimbote, para que se declare inaplicable a su empresa las leyes N.os 26777, 26811 y 26907, normas que crean y prorrogan para el ejercicio del año mil novecientos noventa y ocho, la vigencia del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos; se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.º 141-1-08067, correspondiente al período fiscal 98-05; y se suspenda toda acción destinada a cobrarle el impuesto cuya aplicación cuestiona, por considerar que se vulnera su derecho constitucional a la propiedad y al principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante refiere que la empresa, desde el ejercicio del año mil novecientos noventa y tres hasta el ejercicio del año mil novecientos noventa y siete, no obtuvo utilidades; sin embargo, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le notificó la Orden de Pago materia de la presente acción de garantía, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-03925.

 

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Refiere que habiendo autoliquidado la demandante el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos en la declaración jurada de dicho impuesto optando por pagar el tributo en forma fraccionada, se procedió a emitir la Orden de Pago respectiva; además, que el impuesto cuestionado por la demandante fue creado por ley, en cumplimiento de los principios de legalidad y reserva de la ley; por tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de esta última.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Indica que la Orden de Pago materia de la presente acción de garantía fue emitida por la Administración Tributaria en virtud de la declaración efectuada por el contribuyente, y en el ejercicio de sus funciones; además, que el impuesto cuya no aplicación solicita la demandante no grava la capacidad contributiva de ésta en su manifestación de renta, sino que la grava en su manifestación de patrimonio. Por tanto, la naturaleza jurídica del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos es gravar el patrimonio.

 

El Segundo Juzgado Civil del Santa-Chimbote, a fojas ciento veintiocho, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar el procedimiento regular establecido a efectos de no estar incursa en las causales de improcedencia establecidas en la ley.

 

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas doscientos veintinueve, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, integrando la apelada declaró infundadas las excepciones de caducidad y de incompetencia que formularon la Sunat y el MEF, respectivamente; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa que han propuesto ambas entidades; y la confirma en cuanto declaró improcedente la demanda, por cuanto: a) La demandante cuestiona básicamente la Orden de Pago del veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, por tanto, la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley; y b) La demandante ha debido recurrir en tutela administrativa y ejercer su derecho en la forma que establece el Código Tributario. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante interpone la presente acción de garantía para que se declare inaplicable a su empresa las leyes N.os 26777, 26811 y 26907, normas que crean y prorrogan la vigencia del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y, en consecuencia, se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.º 141-1-08067, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al período fiscal 98-05, notificada el veinticinco de junio del mismo año.

2.      Que la excepción de incompetencia debe desestimarse en razón de que el Juzgado Civil de Chimbote, de conformidad con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, era el competente para conocer la presente acción de garantía.

 

3.      Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de la fotocopia de la orden de pago ofrecida como medio probatorio por la propia demandante, que se corrobora con los reportes de pagos pendientes de fojas doscientos veinticinco.

 

4.      Que, en autos no se advierte que la demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 141-1-08067; por lo tanto, inició la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa, es decir, sin observar lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)   La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, a tenor de lo establecido en el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, aplicable al caso concreto, no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del cuerpo normativo mencionado dispone que “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos veintinueve, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando e integrando la apelada declaró infundadas las excepciones de caducidad e incompetencia; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG