Exp. N.º 501-99-AA/TC

AYACUCHO

TADEO EDMUNDO AMORÍN PERLACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Tadeo Edmundo Amorín Perlacios, en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de la provincia de Huamanga, contra la Resolución expedida por Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Tadeo Edmundo Amorín Perlacios, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de la provincia de Huamanga, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, representada por su Alcalde don Félix Solar La Cruz, para que esclarezca la implantación arbitraria del horario de trabajo en forma alterna, vulnerando los alcances del Decreto Legislativo N.º 800. Refiere el representante del mencionado Sindicato que el Poder Ejecutivo, por facultad delegada del Congreso de la República, estableció el horario de atención al público no menor de siete horas diarias, el mismo que los trabajadores han venido cumpliendo por espacio de más de tres años y que la demandada, desconociendo los alcances del Decreto Legislativo N.º 800, impuso un horario partido de trabajo mediante Resolución de Alcaldía N.º 085-99-MPH/A del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de siete y treinta de la mañana a doce y treinta de la tarde (07 h 30 min a 12 h 30 min) y, por las tardes de una y cuarenta y cinco a cuatro y treinta (13 h 45 min a 16 h 30 min), de lunes a viernes, habiendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación que fue declarado improcedente por Resolución de Alcaldía N.º 137-99-MPH/A del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La entidad demandada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, en razón de que el municipio fue declarado en emergencia administrativa y orgánica, por los fundamentos expuestos en la Resolución de Alcaldía N.º 024-99-MPH/A del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, significando la Reorganización Integral conforme resulta de la Resolución de Alcaldía N.º 070-99-MPH/A. Se expidió luego la Resolución cuestionada por el demandante, buscando un adecuado cumplimiento del horario de trabajo para un mejor servicio a la comunidad, dentro de la jornada laboral de siete horas cuarenta y cinco minutos, que no se venía cumpliendo en la entidad edil, donde se laboraba solamente siete horas de jornada, encontrándose el horario de trabajo dentro de lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 800, con un intervalo de una hora con quince minutos que se considera tiempo para el refrigerio.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos y que el caso materia sub litis se puede observar que el demandante no ha acreditado la existencia de hechos perturbatorios que constituyan una transgresión a su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas sesenta y tres, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Provincial de Huamanga al expedir la Resolución de Alcaldía N.º 085-99-MPH/A de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no ha hecho sino hacer uso de sus atribuciones; más aún cuando esta decisión no hace sino reglamentar lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Fundamental que precisa que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 25º de la Constitución Política del Estado, concordante con los convenios N.os 1 (Relativo a las vacaciones anuales pagadas) y 52 (Relativo a la limitación de las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales) de la Organización Internacional de Trabajo-OIT –aprobados por las resoluciones legislativas N.os 10195, del siete de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, y 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve–, establecen que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. En el caso de autos, el demandante, al expresar en su escrito de demanda que su representada aprobó trabajar a partir de enero de mil novecientos noventa y seis, siete horas diarias sin refrigerio, pretende evitar que les alcance lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 800, que establece el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenta y cinco minutos de duración en los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, rigiendo de lunes a viernes, debiendo considerarse además el tiempo necesario para el refrigerio.
  2. Que el horario establecido por la entidad edil demandada mediante la Resolución N.º 085-99-MPH/A, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que comprende el horario de atención al público de siete horas con cuarenta y cinco minutos diarios y dispone que además de la jornada de trabajo mencionada, los trabajadores hagan uso del tiempo necesario para el refrigerio de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 800 modificatorio del Decreto Ley N.º 18223. En consecuencia, el mencionado horario no puede considerarse como horario no corrido.
  3. Que la demandada ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones; consecuentemente, no ha violado ni vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Ayacucho, de fojas sesenta y tres, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.