EXP. N.º 502-99-AA/TC
CAJAMARCA
JORGE EDUARDO HUAMÁN RUIZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Eduardo Huamán Ruiz contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca a fojas ciento nueve, de fecha veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y nueve en la parte que declara que carece de objeto
pronunciarse respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Eduardo Huamán Ruiz interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución
Municipal N.º 125-98-CMPC, y de la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC,
toda vez que considera que han vulnerado sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y al debido proceso administrativo. Asimismo demanda la
reapertura de su establecimiento comercial discoteca night club Paladium.
El demandante refiere
que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, dio
inicio al funcionamiento del establecimiento comercial descrito en el párrafo
precedente, para lo cual contó con la Autorización Municipal de Funcionamiento,
N.º 480-98, expedida con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa
y ocho, con vigencia hasta el uno de
julio del año dos mil uno. Agrega que el establecimiento ha sido inspeccionado
por distintas autoridades y que en todo momento se ha demostrado el cumplimiento
de las normas de ética, de seguridad y de salubridad. Posteriormente, solicitó
Licencia Especial de Funcionamiento, la cual es denegada mediante Resolución
Municipal N.º 125-98-CMPC emitida por el Concejo con fecha veintidós de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Frente a esta resolución el
demandante interpuso recurso de reconsideración el veinticuatro de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, el cual fue resuelto mediante Resolución de
Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, declarándose improcedente; asimismo, dispuso la
clausura del establecimiento así como la anulación de la Autorización Municipal
de Funcionamiento N.º 480-98.
Don Willer
Vásquez Rebaza, apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca, se apersona y señala que no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno porque de acuerdo con las inspecciones realizadas por el Comité de
Licencias Especiales, se han constatado irregularidades en la construcción del
establecimiento, además de no contar con la licencia especial para el
funcionamiento del night club,
habiéndose transgredido lo dispuesto de los artículos 17º al 20º del Decreto
Supremo N.º 025-94-MTC, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de
Construcción, Control y Conformidad de Obra.
El Tercer
Juzgado en lo Civil de Cajamarca, a fojas cincuenta y siete, con fecha dos de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, al
considerar que la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC cuestionada en autos, de
fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue emitida dentro de
las atribuciones que la ley otorga al Concejo Municipal y que la denegatoria de
otorgamiento de licencia especial de funcionamiento se basa en que no se
precisó el giro del negocio, esto es, o bien funcionaba como discoteca o bien
como night club, por lo que se
incumplió con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso d) del Reglamento de
Licencias Especiales. Con relación a la Resolución de Alcaldía N.º
062-99-A-MPC, considera que si bien ésta fue emitida por órgano incompetente,
fue dada con cargo a dar cuenta al Concejo Municipal Provincial de Cajamarca,
hecho que ocurrió y que se materializó a través de la Resolución Municipal N.º
014-99-CPMC expedida por el Concejo de fecha diez de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, la que confirmó en todos sus extremos la resolución de
alcaldía antes citada, resolviendo así el recurso de reconsideración incoado.
La Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas
ciento nueve, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve,
revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo relativo a la no
aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, por haber sido
emitida por órgano incompetente y declaró que carece de objeto pronunciarse
respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de
conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la
Constitución Política del Estado y el artículo 41º de la Ley N.º 26435, el
Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer las resoluciones
denegatorias que afecten al demandante que se hayan expedido en las instancias
del Poder Judicial. En consecuencia, al haber quedado consentida y con valor de
cosa juzgada constitucional el extremo de la
Sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca que declaró fundada en parte la demanda promovida por don
José Eduardo Huamán Ruiz declarando no aplicable la Resolución de Alcaldía N.º
062-99-MPC y disponiendo que se repongan los hechos al estado anterior a su
emisión, los alcances de la resolución que este Tribunal va a expedir sólo se
circunscribirán a la parte del fallo, que revocando la apelada declaró que
carece de objeto pronunciarse respecto de la Resolución Municipal N.º
125-98-CMPC expedida por el Concejo de la Municipalidad demandada, debiendo
precisarse que de conformidad con el mencionado artículo no cabe admitir el
recurso presentado por la demandada, por lo que la parte del concesorio que lo
admite está viciado de nulidad.
2. Que se observa
de autos que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración, cuya copia
corre a fojas nueve de autos, respecto de la Resolución Municipal N.º
125-98-CMPC, el cual esta pendiente de resolver como efecto de la decisión de
la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que
declaró no aplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.º
062-99-A-MPC, reponiendo las cosas al estado anterior a su emisión, por lo que
la vía previa no ha sido agotada. En consecuencia, no cabe pronunciamiento
alguno respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas ciento nueve, su fecha veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró que carece de objeto
pronunciarse sobre la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC, y declara nulo el
concesorio de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve de
fojas ciento treinta y uno, en la parte que concede el Recurso Extraordinario
de la demandada, el mismo que declara improcedente. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
D.F.R..