EXP. N.º 502-99-AA/TC

CAJAMARCA

JORGE EDUARDO HUAMÁN RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Eduardo Huamán Ruiz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fojas ciento nueve, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve en la parte que declara que carece de objeto pronunciarse respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Eduardo Huamán Ruiz interpone Acción de Amparo contra el  Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC, y de la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, toda vez que considera que han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso administrativo. Asimismo demanda la reapertura de su establecimiento comercial discoteca night club Paladium.

 

El demandante refiere que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, dio inicio al funcionamiento del establecimiento comercial descrito en el párrafo precedente, para lo cual contó con la Autorización Municipal de Funcionamiento, N.º 480-98, expedida con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y  ocho, con vigencia hasta el uno de julio del año dos mil uno. Agrega que el establecimiento ha sido inspeccionado por distintas autoridades y que en todo momento se ha demostrado el cumplimiento de las normas de ética, de seguridad y de salubridad. Posteriormente, solicitó Licencia Especial de Funcionamiento, la cual es denegada mediante Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC emitida por el Concejo con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Frente a esta resolución el demandante interpuso recurso de reconsideración el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, declarándose improcedente; asimismo, dispuso la clausura del establecimiento así como la anulación de la Autorización Municipal de Funcionamiento N.º 480-98.

 

Don Willer Vásquez Rebaza, apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, se apersona y señala que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno porque de acuerdo con las inspecciones realizadas por el Comité de Licencias Especiales, se han constatado irregularidades en la construcción del establecimiento, además de no contar con la licencia especial para el funcionamiento del night club, habiéndose transgredido lo dispuesto de los artículos 17º al 20º del Decreto Supremo N.º 025-94-MTC, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Cajamarca, a fojas cincuenta y siete, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, al considerar que la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC cuestionada en autos, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue emitida dentro de las atribuciones que la ley otorga al Concejo Municipal y que la denegatoria de otorgamiento de licencia especial de funcionamiento se basa en que no se precisó el giro del negocio, esto es, o bien funcionaba como discoteca o bien como night club, por lo que se incumplió con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso d) del Reglamento de Licencias Especiales. Con relación a la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, considera que si bien ésta fue emitida por órgano incompetente, fue dada con cargo a dar cuenta al Concejo Municipal Provincial de Cajamarca, hecho que ocurrió y que se materializó a través de la Resolución Municipal N.º 014-99-CPMC expedida por el Concejo de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la que confirmó en todos sus extremos la resolución de alcaldía antes citada, resolviendo así el recurso de reconsideración incoado.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento nueve, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo relativo a la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, por haber sido emitida por órgano incompetente y declaró que carece de objeto pronunciarse respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado y el artículo 41º de la Ley N.º 26435, el Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer las resoluciones denegatorias que afecten al demandante que se hayan expedido en las instancias del Poder Judicial. En consecuencia, al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada constitucional el extremo de la  Sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró fundada en parte la demanda promovida por don José Eduardo Huamán Ruiz declarando no aplicable la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-MPC y disponiendo que se repongan los hechos al estado anterior a su emisión, los alcances de la resolución que este Tribunal va a expedir sólo se circunscribirán a la parte del fallo, que revocando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC expedida por el Concejo de la Municipalidad demandada, debiendo precisarse que de conformidad con el mencionado artículo no cabe admitir el recurso presentado por la demandada, por lo que la parte del concesorio que lo admite está viciado de nulidad.

 

2.      Que se observa de autos que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración, cuya copia corre a fojas nueve de autos, respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC, el cual esta pendiente de resolver como efecto de la decisión de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró no aplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.º 062-99-A-MPC, reponiendo las cosas al estado anterior a su emisión, por lo que la vía previa no ha sido agotada. En consecuencia, no cabe pronunciamiento alguno respecto de la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento nueve, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la Resolución Municipal N.º 125-98-CMPC, y declara nulo el concesorio de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve de fojas ciento treinta y uno, en la parte que concede el Recurso Extraordinario de la demandada, el mismo que declara improcedente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

D.F.R..