En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Chilón Díaz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cien, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
Don Manuel Chilón Díaz interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Cajamarca, general (r) don Jorge Hoyos Rubio; el Director Municipal, don Luis Cabellos León; y el Jefe de Personal, don Manuel Lingán Cuentas, por emitir una relación de despedidos de la citada comuna afectándolo en su estabilidad económica y laboral, al disolver el vínculo laboral, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha medida y que se le reponga en sus labores en la Municipalidad, porque ello lesiona su derecho al trabajo. Afirma que la Municipalidad publicó en el franelógrafo de dicha comuna una relación del personal que debería renovar su contrato en la que no aparece, informándosele en la Oficina de Personal que su contrato había fenecido y, por ende, que ya no era trabajador del Municipio. Manifiesta que cuenta con diez años de servicios al Municipio, no pudiendo ser cesado ni destituido, sino por faltas de carácter administrativo, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, está demostrado que él laboró en forma ininterrumpida y permanente, como lo demuestra con su boleta de pago del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, desempeñando el cargo de servidor en el laboratorio bromatológico del Municipio.
El Alcalde de la
Municipalidad emplazada afirma que con fecha cinco de enero de mil novecientos
noventa y nueve, el sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca
interpone recurso de reconsideración contra la relación de trabajadores que
debían firmar contrato de fecha dos de enero de ese año y que, al respecto, la
oficina general de Asesoría emitió el Informe Legal N.° 0001-99-AL-MPC que
señala que el sindicato no había probado su personería jurídica por lo que
debería devolverse el recurso para que actúen conforme a ley. No obstante,
lejos de subsanar dicha omisión, el sindicato, después de haber presentado
recurso de reconsideración el cinco de enero de mil novecientos noventa y
nueve, el ocho de enero de ese mismo año, presentaba recurso de apelación, es
decir, prematuramente, sin agotar la vía previa. Afirma que los demandados no
han destituido ilegalmente, sino que han dado cumplimiento a lo que establecía
el contrato de prestación de servicios personales para cubrir una actividad de
carácter temporal que venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.
El Tercer Juzgado Especializado Civil, por Resolución de fojas cincuenta y seis, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar que no es exigible la vía previa debido a que ésta procede sólo contra resoluciones, no siendo éste el caso, por cuanto el cese se produjo al día siguiente de la fecha de vencimiento del contrato. En cuanto al fondo, afirma que el demandante ha acreditado que se desempeñaba como laboratorista bromatológico del Municipio, labor propia de la municipalidad y, por lo tanto, de carácter permanente; que tenía la condición de trabajador contratado con una relación de dependencia y subordinación por diez años consecutivos, cumpliendo con las exigencias de la Ley N.° 24041, por lo que el cese o destitución sólo procedía según lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.
La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas cien, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el despido no fue arbitrario porque la demandada prescindió de sus servicios personales por vencimiento de su contrato y que, por ello, no tenía estabilidad laboral. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se deje sin
efecto el despido de hecho del demandante efectuado por la demandada y, en
consecuencia, que el órgano jurisdiccional disponga su reincorporación a su
centro de trabajo.
2.
Que,
para el presente caso, al no existir resolución susceptible de ser impugnada,
la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
obran en autos los siguientes documentos: a) Fotocopia del Contrato de
Servicios Personales celebrado entre el Concejo Provincial de Cajamarca y el
demandante (a fojas tres), del que se constata que el demandante ingresó a
laborar el uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve; b) La boleta de
pago del demandante correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (a fojas dos), en el que figura como la fecha de su ingreso a
laborar en la Municipalidad el uno de febrero de mil novecientos ochenta y
nueve; y c) Copia certificada de una constancia del Registro de Ocurrencias de
la Primera Comisaría PNP Cajamarca de fecha veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y nueve (a fojas veintisiete), según la cual, a solicitud
del demandante, junto con otras dos personas, se constituyó personal policial
en la Oficina de Personal de la Municipalidad demandada, momento en el cual el
Jefe de Personal, don Manuel Lingán Cuentas, manifiesta: “el Sr. Manuel Chilón
Díaz, ha prestado servicios desde el 01 FEB 89 hasta el 31 DIC 98
(Bromatología)”. De las documentales mencionadas se acredita fehacientemente
que el demandante ha laborado para la entidad edil demandada durante nueve años
y once meses, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma
ininterrumpida por más de un año, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la
entidad demandada; por consiguiente, se halla comprendido dentro de los
alcances del artículo 1º de la Ley N.° 24041, no encontrándose comprendido éste
en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado
cuerpo normativo; consecuentemente, el demandante no podía ser cesado ni
destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
4.
Que,
cabe señalar que, no obstante que los últimos contratos obrantes a fojas
cincuenta y dos y cincuenta y tres, se celebraron conforme a su texto para
“cubrir actividades de carácter temporal”, este órgano jurisdiccional concluye
que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por las siguientes
razones. La primera es que, tratándose de aproximadamente diez años, no resiste
el menor análisis que una labor o función que tenga tan extenso período de
duración pueda considerarse razonablemente como “temporal”, pues la
temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo,
por el contrario, ese período tan extenso no refleja sino la naturaleza
permanente de la labor, máxime cuando –como se señaló antes– el caso del
demandante no se halla bajo ninguno de los supuestos comprendidos por el
artículo 2º de la Ley N.° 24041, es decir, el contrato no fue para desempeñar
“obra determinada” ni para “proyectos de inversión” ni “proyectos especiales”,
ni para “labores eventuales o accidentales de corta duración”. El otro
argumento es que, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta
evidente que las labores, al margen de la apariencia temporal que se refleja en
los contratos citados, han tenido las características de subordinación,
dependencia y permanencia, por lo que atento a ello, mal haría este Colegiado
en considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. Esta consideración
es de las más vital importancia, toda vez que el principio de primacía de la
realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto éste como un deber y un
derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona
(artículo 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado
(artículo 23º). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación
laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos.
5.
Que,
en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de dar
por concluida la relación laboral con el demandante sin observar el
procedimiento antes señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales
al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
6.
Que
la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no
laborado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cien, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Cajamarca proceda a reincorporar a don Manuel Chilón Díaz en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.