EXP. N.° 504-99-AA/TC

ICA

PERCY LUIS PASACHE NAVARRO

                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Percy Luis Pasache Navarro contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento dos, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Percy Luis Pasache Navarro, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, para que se deje sin efecto la disposición contenida en el Memorándum N.° 659-98-UPER-MPI, del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cuál se pretende poner fin a su relación laboral con la municipalidad demandada. Solicita su reposición en su centro de trabajo; asimismo, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por  haberse conculcado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de defensa y de petición.

 

 Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Ica con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y siete, en mérito a un contrato de trabajo, laborando en su condición de chofer en forma ininterrumpida, por más de un año y diez meses en calidad de permanente. Refiere que se encontraba sujeto a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276 concordante con la Ley N.° 24041 y con el artículo 27° de la Constitución Política del Estado y, como tal, no podía ser cesado ni despedido sino por la causal de falta grave prevista y contemplada en el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Representante de la Municipalidad Provincial de Ica, al contestar la demanda solicita que ésta se declare infundada por considerar, entre otras razones, que es falso que el demandante haya desempeñado labores ininterrumpidas en forma permanente a favor de su representada, por cuanto señala que solamente ha sido contratado mediante la modalidad de servicios no personales por tres meses. Refiere que el hecho de que se le haya renovado en ocasiones su contrato de trabajo no significa que tenga estabilidad laboral, ya que en estos contratos también se acordó que éstos se podrían resolver con la sola comunicación de la municipalidad, por falta de disponibilidad económica; asimismo propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

 El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ochenta y siete, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la situación laboral del demandante era de carácter eventual, por servicios no personales, no teniendo mayor vínculo laboral que el que le daban los contratos que suscribía; y que en cumplimiento de estos, se le notificó con el contenido del memorándum cuestionado.

 

La Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento dos, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del petitorio de la presente demanda se desprende que mediante Memorándum N.° 659-98-UPER-MPI, del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le comunica al demandante que su relación laboral con la municipalidad demandada concluyó el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que la cuestión controvertida en la presente acción de garantía se circunscribe a establecer si el servicio que el demandante prestó en la Municipalidad Provincial de Ica tuvo el carácter de permanente y, en tal eventualidad, si se encontraba comprendido en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.      Que, por falta de elementos de juicio suficientes no es posible establecer fehacientemente la naturaleza real de los servicios que el demandante prestó en la municipalidad demandada, y si éstos fueron efectuados por más de un año de manera ininterrumpida; por lo que dilucidar la cuestión controvertida exigiría la actuación de  pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

     

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento dos, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

I.R.