EXP. N.º 505-99-AA/TC

ICA

TEÓFILO ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teófilo Alberto Hernández García contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas trescientos ochenta y nueve, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Teófilo Alberto Hernández García interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director del Instituto Superior Tecnológico Fernando León de Vivero del distrito de La Tinguiña, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se le renueve su contrato de trabajo como secretario-docente del citado Instituto, con doce horas de dictado de clases y una jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas, y se declare la invalidez del Concurso para cubrir plazas docentes en el año mil novecientos noventa y ocho, en la parte que le corresponda.

Alega que desde el año mil novecientos noventa y tres hasta diciembre de mil novecientos noventa y siete, ha sido contratado como docente del Instituto demandado; sin embargo, en el año mil novecientos noventa y ocho, se implementó un concurso para cubrir las plazas docentes, el cual, según alega el demandante, tenía como propósito contratar a personas del entorno del demandado; incumpliéndose de esta manera lo señalado en la Directiva N.º 02-98 /OAAE que en su numeral 5.6 regulaba la renovación de los contratos de los trabajadores que hubieran estado contratados en el año anterior. Por último, señala que pese a lo anteriormente expuesto, participó en el Concurso Público antes señalado, ocupando el segundo lugar, sin que se le haya contratado.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; y que si bien es cierto que el demandante ocupó el segundo lugar en el Concurso Público, sin embargo, sólo sería contratado el que ocupe el primer lugar. Por último, se propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas trescientos treinta y dos, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas trescientos ochenta y siete, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se le renueve su contrato de trabajo como secretario-docente del Instituto demandado, y se declare la invalidez del Concurso para cubrir plazas docentes en el año mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, previamente se debe resaltar que, en el presente caso, no era necesario que el demandante cumpla con agotar la vía previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28º inciso 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, si bien se encuentra acreditado en autos que el demandante prestó servicios en el Instituto demandado desde mil novecientos noventa y tres hasta diciembre de mil novecientos noventa y siete, en calidad de contratado, y que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.6 de la Directiva N.º 002-98/OAAE que regulaba las Normas para el Proceso de Contrato del Personal Docente de los Centros y Programas Educativos Públicos 1998, se disponía que los docentes que hubieran prestado servicios en condición de contratados en el año anterior y cuya plaza se encuentre vacante, deberían presentar, a efectos de la renovación de su contrato, una solicitud al Director del Centro Educativo, adjuntando copia de la resolución de contrato de servicios docentes el año anterior y la declaración con los datos requeridos; se debe tener presente que ello estaba condicionado a que no exista informe negativo referente al desempeño laboral.
  4. Que, de acuerdo con los documentos obrantes de fojas ciento cuarenta y seis a fojas ciento cuarenta y ocho, diversos alumnos procedieron a quejarse ante el Director del Instituto demandado acerca de la conducta del demandante, referida específicamente al acoso sexual contra el alumnado femenino y el cobro de dinero para la aprobación de los cursos que él mismo dictaba; hecho que mereció que al encontrarse cuestionado su desempeño laboral, no se procediera de acuerdo con lo normado en el numeral 5.6. de la Directiva señalada en el fundamento precedente.
  5. Que, no obstante ello, el demandante se sometió al Concurso Público para Contrato de Personal Docente en el Instituto demandado, el cual se efectuó en cumplimiento de la Directiva N.º 002-98-OAAE y la Resolución Ministerial N.º 016-96-ED, proceso que fue debidamente reglamentado por Decreto Directoral N.º 013-98-RLW-DSREI-IST"FLV"/D.
  6. Que, conforme obra a fojas trescientos y trescientos uno, en el Instituto demandado sólo había una plaza vacante en la Especialidad de Biología y Ciencias Naturales, a la cual postulaba el demandante.
  7. Que, conforme obra a fojas ciento veintinueve, el demandante obtuvo el segundo lugar, por lo que en atención al número de plazas vacantes en dicha especialidad, se resolvió contratar a la docente doña Carol Rossana Chávez Unzueta, por haber ocupado el primer puesto.
  8. Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que los demandados hayan violado derecho constitucional alguno del demandante.

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas trescientos ochenta y siete, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción e INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.