EXP. N.° 507-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ LAHURA PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Lahura Ponce contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Lahura Ponce interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente Central de Recursos Humanos del Banco de la Nación, por haber violado sus derechos constitucionales y adquiridos, establecidos en los artículos 57º y 60º de la Constitución Política del Estado, al expedir la Resolución Administrativa N.º 718-92-EF/92.5150, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, la misma que deberá ser declarada inaplicable. Expresa que mediante la resolución cuestionada, la Gerencia de Recursos Humanos lo ha despojado del derecho –ya reconocido– de gozar de pensión de cesantía, dejándolo en total desamparo. Asimismo, manifiesta que ingresó al Banco de la Nación el uno de junio de mil novecientos setenta, bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377, contrato que fue resuelto por decisión institucional, siendo transferido unilateral e inconsultamente al régimen laboral de la Ley N.º 4916 y, por consiguiente, resolvió su contrato de trabajo con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, para que al día siguiente pasara a otro régimen laboral, afirmación que ha sido expresamente señalada por el Banco de la Nación en el primer considerando de la Resolución Administrativa N.º 198-90-EF/92.5150, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, que dispuso su incorporación en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que el demandante no ha agotado la vía previa, y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento de su pensión; asimismo, el Banco de la Nación, después de evaluar los antecedentes del caso, ha llegado a la conclusión de que al demandante no le asiste el derecho de pensión; por esta razón, la Resolución Administrativa N.º 718 declara nulas las resoluciones que indebidamente le reconocen este beneficio y se declara improcedente el pedido del demandante al otorgamiento de pensión.
El Juez del Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de conformidad con lo dictaminado por la asesoría legal del Banco demandado, se resolvió incorporar al demandante en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, que siendo ello así, la validez de las resoluciones administrativas no puede ser declarada por la propia autoridad que las expidió, por constituir un acto arbitrario e inmotivado y violatorio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 42º y 57º de la Constitución Política del Estado.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que la nulidad de la resolución administrativa materia de controversia fue declarada nula después del plazo previsto en el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, el mismo que dispone que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; asimismo, en el presente caso, el derecho pensionario reconocido al demandante fue unilateralmente desconocido por la demandada, por lo que es menester restablecerlo al amparo del artículo 57º de la Constitución Política de 1979.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, resolvió haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la existencia de resoluciones contradictorias, en el sentido de establecer si debe o no acumularse la prestación de años de servicios bajo el régimen de la Ley N.º 4916 a los prestados bajo el régimen de la Ley N.º 11377, éstas no pueden ser objeto de una Acción de Amparo; asimismo, dicha acción no es la vía idónea para amparar la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D