EXP. N.°
507-99-AA/TC
LORETO
WALTER
LÓPEZ ROBALINO
En Lima, a los
siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario que interpone don Walter López Robalino contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas ciento veintiocho, su fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Walter
López Robalino, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
interpone Acción de Amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A. y la
Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la decisión
de considerarlo dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990 y solicita que se
le reincorpore al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
El demandante
indica que con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, mediante
Carta N.° RHSV-RIND-1464-86, Petroperú S.A. le comunicó que de acuerdo con la
Ley N.° 24366 había sido incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, en razón de contar con más de siete años de servicios a la fecha de
dación de dicho decreto ley, en estricto cumplimiento de la Ley N.° 24366; sin
embargo, a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, la
demandada decidió cambiarlo de régimen incorporándolo al Decreto Ley N.° 19990,
siendo que a través de la Carta ADSV-RH-634-96 se le comunicó los motivos que
conllevaron a dicha decisión, indicando que no reunía los requisitos para estar
comprendido dentro de dicho régimen pensionario. Indica que resulta aplicable en
su caso lo previsto en la Ley N.° 24366 y el inciso b) del artículo 43° del
Decreto Ley N.° 20530. Agrega que ha laborado sin solución de continuidad
durante más de cuarenta años de servicios.
El apoderado de
la empresa Petróleos del Perú S.A. contesta la demanda y manifiesta que la
Oficina de Normalización Previsional es la única entidad competente para
reconocer y otorgar los derechos pensionarios y la que asumirá la defensa de
los intereses del Estado. Considera que el demandante debió presentar su
reclamación ante dicha entidad antes de interponer la presente acción. Indica
que el demandante ingresó a laborar en la antigua Petrolera Fiscal con fecha cinco de enero de mil novecientos cincuenta
y seis, en calidad de obrero, siendo promovido a la categoría de empleado con
fecha uno de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. Manifiesta que en el
año mil novecientos ochenta y seis el demandante fue incorporado al régimen del
Decreto Ley N.° 20530; y a través de la Carta ADSV-RH-634-96 se le comunicó la
decisión de cambiarlo de régimen incorporándolo al Decreto Ley N.° 19990, toda
vez que el demandante ingresó en condición de obrero sujeto a la Ley N.° 8439,
por lo que teniéndose en cuenta que la Ley N.° 25273 establece que se
reincorporará a los alcances del Decreto Ley N.° 20530 a aquellos servidores
que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley
N.° 11377, su representada tomó la decisión de excluirlo de dicho régimen de
pensiones.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas noventa y uno, con
fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y no siendo necesario el
pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, declaró nulo lo actuado y por
concluido el proceso.
La Sala Civil de
Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento veintiocho,
con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la
apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el
demandante ha recurrido de manera simultánea interponiendo el recurso de
apelación a la carta notarial que desestima su pedido y la presente Acción de
Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme
lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506.
2.
Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a
la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción,
en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho
constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo
párrafo del artículo 26º de la Ley N.º
25398.
3.
Que, de autos se advierte que el demandante no tiene un derecho
explícitamente reconocido, así como tampoco se ha acreditado que haya estado
gozando de una pensión de cesantía de acuerdo con el régimen regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, sino que tiene un derecho expectaticio emanado de la
Carta N.° RHSV-RIND-1464-86 de fecha dieciocho de junio de mil novecientos
ochenta y seis remitida por el entonces Superintendente de Recursos Humanos
Selva de la empresa demandada, de fojas cuarenta y tres, mediante la cual se le
informó que su pedido de incorporación al citado régimen pensionario era
procedente y que se procedería a efectuar el descuento respectivo; por lo que
su pretensión no resulta amparable en la vía constitucional de la Acción de
Amparo, pues ésta, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene
por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos
constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de
Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento veintiocho,
su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
AAM.