EXP. N.° 507-99-AA/TC

LORETO

WALTER LÓPEZ ROBALINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario que interpone don Walter López Robalino contra la Resolución expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento veintiocho, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Walter López Robalino, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la decisión de considerarlo dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990 y solicita que se le reincorpore al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

El demandante indica que con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, mediante Carta N.° RHSV-RIND-1464-86, Petroperú S.A. le comunicó que de acuerdo con la Ley N.° 24366 había sido incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, en razón de contar con más de siete años de servicios a la fecha de dación de dicho decreto ley, en estricto cumplimiento de la Ley N.° 24366; sin embargo, a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada decidió cambiarlo de régimen incorporándolo al Decreto Ley N.° 19990, siendo que a través de la Carta ADSV-RH-634-96 se le comunicó los motivos que conllevaron a dicha decisión, indicando que no reunía los requisitos para estar comprendido dentro de dicho régimen pensionario. Indica que resulta aplicable en su caso lo previsto en la Ley N.° 24366 y el inciso b) del artículo 43° del Decreto Ley N.° 20530. Agrega que ha laborado sin solución de continuidad durante más de cuarenta años de servicios.

El apoderado de la empresa Petróleos del Perú S.A. contesta la demanda y manifiesta que la Oficina de Normalización Previsional es la única entidad competente para reconocer y otorgar los derechos pensionarios y la que asumirá la defensa de los intereses del Estado. Considera que el demandante debió presentar su reclamación ante dicha entidad antes de interponer la presente acción. Indica que el demandante ingresó a laborar en la antigua Petrolera Fiscal con fecha  cinco de enero de mil novecientos cincuenta y seis, en calidad de obrero, siendo promovido a la categoría de empleado con fecha uno de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. Manifiesta que en el año mil novecientos ochenta y seis el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y a través de la Carta ADSV-RH-634-96 se le comunicó la decisión de cambiarlo de régimen incorporándolo al Decreto Ley N.° 19990, toda vez que el demandante ingresó en condición de obrero sujeto a la Ley N.° 8439, por lo que teniéndose en cuenta que la Ley N.° 25273 establece que se reincorporará a los alcances del Decreto Ley N.° 20530 a aquellos servidores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377, su representada tomó la decisión de excluirlo de dicho régimen de pensiones.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas noventa y uno, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y no siendo necesario el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso.

 

La Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento veintiocho, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante ha recurrido de manera simultánea interponiendo el recurso de apelación a la carta notarial que desestima su pedido y la presente Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506.

2.   Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º  de la Ley N.º 25398.

3.   Que, de autos se advierte que el demandante no tiene un derecho explícitamente reconocido, así como tampoco se ha acreditado que haya estado gozando de una pensión de cesantía de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, sino que tiene un derecho expectaticio emanado de la Carta N.° RHSV-RIND-1464-86 de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis remitida por el entonces Superintendente de Recursos Humanos Selva de la empresa demandada, de fojas cuarenta y tres, mediante la cual se le informó que su pedido de incorporación al citado régimen pensionario era procedente y que se procedería a efectuar el descuento respectivo; por lo que su pretensión no resulta amparable en la vía constitucional de la Acción de Amparo, pues ésta, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO  la Resolución expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento veintiocho, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

AAM.