EXP. N.º 509-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

GONZALO DÍAZ FUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gonzalo Díaz Fuentes contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gonzalo Díaz Fuentes interpone demanda de Acción de Amparo contra el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Jorge Cumpa Reyes, y el Rector de dicha Casa de Estudios, don Rafael Castañeda Castañeda, con el objeto de que se ordene su participación como postulante al concurso público para nombramiento convocado por la Resolución N.º 020-98-CU-R.

 

Refiere que en el concurso público antes señalado, de manera discriminatoria se ha excluido al hospital Las Mercedes como campo clínico para postular a la especialidad de cardiología, por lo que teniendo en cuenta que el demandante labora en dicho nosocomio, se ha atentado contra los derechos consagrados en el artículo 2º incisos 2) y 15) de la Constitución Política del Estado.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que en el Concurso Público se encuentra como plaza convocada la referida a Medicina Interna II (Cardiología), estableciéndose como requisito complementario para postular a dicha plaza contar con campo clínico en el hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, pues dicho hospital dispone de una tecnología superior a la de cualquier otro hospital del departamento de Lambayeque.                            

 

La Jueza del Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento trece, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el requisito complementario exigido respecto a contar con campo clínico en un determinado hospital constituye una amenaza al derecho de libertad al trabajo y es discriminatorio.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuarenta, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante de permitirle postular en el concurso público convocado por la Universidad demandada, ya se ha cumplido, más aún cuando dicho concurso ya se ha realizado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se ordene su participación como postulante al concurso público para nombramiento convocado por la Resolución N.º 020-98-CU-R.

 

2.      Que, conforme obra a fojas treinta y nueve, la fecha para la inscripción como postulante al Concurso Público antes citado vencía el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.      Que, conforme lo afirma tanto el demandante en sus escritos presentados el ocho de enero y nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, como el codemandado, don Rafael Castañeda Castañeda, en su escrito presentado el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el demandante postuló en el concurso público materia de este proceso.

 

4.      Que, en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221º del Código Procesal Civil, las afirmaciones contenidas en las actuaciones judiciales o escritos de las partes constituyen declaración asimilada; motivo por el cual el demandante habría satisfecho la pretensión que plantea en esta acción de garantía, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L..Z..