LAMBAYEQUE
GONZALO DÍAZ FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los veintiún
días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Gonzalo Díaz Fuentes contra la Sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento cuarenta, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Gonzalo Díaz Fuentes
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Vicerrector Académico de la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Jorge Cumpa Reyes, y el Rector de
dicha Casa de Estudios, don Rafael Castañeda Castañeda, con el objeto de que se
ordene su participación como postulante al concurso público para nombramiento
convocado por la Resolución N.º 020-98-CU-R.
Refiere que en el concurso
público antes señalado, de manera discriminatoria se ha excluido al hospital
Las Mercedes como campo clínico para postular a la especialidad de cardiología,
por lo que teniendo en cuenta que el demandante labora en dicho nosocomio, se
ha atentado contra los derechos consagrados en el artículo 2º incisos 2) y 15)
de la Constitución Política del Estado.
Los codemandados contestan
la demanda señalando que en el Concurso Público se encuentra como plaza
convocada la referida a Medicina Interna II (Cardiología), estableciéndose como
requisito complementario para postular a dicha plaza contar con campo clínico
en el hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, pues dicho hospital dispone de una
tecnología superior a la de cualquier otro hospital del departamento de
Lambayeque.
La Jueza del Juzgado Mixto
de Lambayeque, a fojas ciento trece, con fecha veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el
requisito complementario exigido respecto a contar con campo clínico en un
determinado hospital constituye una amenaza al derecho de libertad al trabajo y
es discriminatorio.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuarenta, con fecha
tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante de
permitirle postular en el concurso público convocado por la Universidad
demandada, ya se ha cumplido, más aún cuando dicho concurso ya se ha realizado.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, el demandante pretende que se ordene su
participación como postulante al concurso público para nombramiento convocado
por la Resolución N.º 020-98-CU-R.
2.
Que,
conforme obra a fojas treinta y nueve, la fecha para la inscripción como
postulante al Concurso Público antes citado vencía el veintitrés de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho.
3.
Que,
conforme lo afirma tanto el demandante en sus escritos presentados el ocho de
enero y nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, como el codemandado,
don Rafael Castañeda Castañeda, en su escrito presentado el diez de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, el demandante postuló en el concurso público
materia de este proceso.
4.
Que,
en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221º del Código
Procesal Civil, las afirmaciones contenidas en las actuaciones judiciales o
escritos de las partes constituyen declaración asimilada; motivo por el cual el
demandante habría satisfecho la pretensión que plantea en esta acción de
garantía, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1)
de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento cuarenta, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse
sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L..Z..