EXP. N.° 510-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ ENRIQUE GARCÍA PINEDA                                                                                                       

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Enrique García Pineda contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Enrique García Pineda interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100 que declaró nula de pleno derecho la Resolución Administrativa N.º 0721-91-EF/92.5150, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se le reconocieron cuatro años de formación profesional e incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndosele diecinueve años, siete meses y quince días de servicios prestados al Estado. Expresa, entre otras razones, que después de quince meses de expedida la resolución en mención, se dictó la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se anuló su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, por considerar que no satisfacía los requisitos establecidos por la Ley N.º 24156. Solicita, además, que se cumpla con el pago de su pensión sin ningún tipo de limitación, con intereses, y expresa condena de costas y costos.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola; manifiesta que el demandante no ha agotado las vías previas; asimismo, su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no puede ni debe ser discutido en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de resolución administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o no del derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100. Indica, además, que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual se emitió la Resolución N.º 929-92-EF/92.5100, que al expedirla corrigió la violación que las normas precitadas estaban originando.

 

          El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la  demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante dejó transcurrir voluntariamente un lapso de tiempo tan prolongado sin concluir la vía administrativa, con lo que evidencia que no existe peligro en la demora al no reunir los requisitos de procedibilidad para interponer una acción de garantía.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el derecho pensionario es un derecho público subjetivo inherente y derivado del derecho al trabajo, y, como tal, su goce está garantizado constitucionalmente en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente para el presente caso y, siendo así, garantiza el disfrute pacífico de la pensión, y la pone a cubierto de cualquier desconocimiento unilateral.

 

             La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que en cuanto al fondo de la litis, carece de objeto pronunciarse, toda vez que ésta no es la vía adecuada para solicitar la nulidad de una resolución administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución  Administrativa N.º 721-91-EF/92.5150, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, dispuesta por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, que estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, en la cual no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene.

 

2.         Que, asimismo, en el presente caso, la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios propios de un proceso ordinario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

           

 

E.G.D