EXP. N.° 510-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ ENRIQUE GARCÍA PINEDA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Enrique
García Pineda contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Enrique García Pineda interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100 que declaró nula
de pleno derecho la Resolución Administrativa N.º 0721-91-EF/92.5150, de fecha
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se le
reconocieron cuatro años de formación profesional e incorporó al demandante al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndosele diecinueve
años, siete meses y quince días de servicios prestados al Estado. Expresa,
entre otras razones, que después de quince meses de expedida la resolución en
mención, se dictó la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se
anuló su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, por
considerar que no satisfacía los requisitos establecidos por la Ley N.º 24156.
Solicita, además, que se cumpla con el pago de su pensión sin ningún tipo de
limitación, con intereses, y expresa condena de costas y costos.
El apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola;
manifiesta que el demandante no ha agotado las vías previas; asimismo, su
reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no
puede ni debe ser discutido en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de
resolución administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o
no del derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la
Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100. Indica, además, que al
demandante se le incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
razón por la cual se emitió la Resolución N.º 929-92-EF/92.5100, que al
expedirla corrigió la violación que las normas precitadas estaban originando.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante dejó transcurrir voluntariamente un lapso de tiempo tan prolongado sin concluir la vía administrativa, con lo que evidencia que no existe peligro en la demora al no reunir los requisitos de procedibilidad para interponer una acción de garantía.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que el derecho pensionario es un derecho
público subjetivo inherente y derivado del derecho al trabajo, y, como tal, su
goce está garantizado constitucionalmente en el artículo 57º de la Constitución
Política del Estado de 1979 vigente para el presente caso y, siendo así,
garantiza el disfrute pacífico de la pensión, y la pone a cubierto de cualquier
desconocimiento unilateral.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, con
fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió
haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente
la Acción de Amparo, por considerar que en cuanto al fondo de la litis, carece
de objeto pronunciarse, toda vez que ésta no es la vía adecuada para solicitar
la nulidad de una resolución administrativa. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.º 721-91-EF/92.5150, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, dispuesta por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, que estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, en la cual no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene.
2. Que, asimismo, en el presente caso, la vía del amparo no es la
pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; toda vez que ello supone el
cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria
la actuación de medios probatorios propios de un proceso ordinario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo
haber nulidad en la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO