EXP. N.º 510-99-AA/TC
LA
LIBERTAD
CARLOS JORGE URRUTIA ROLDÁN
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Jorge Urrutia Roldán contra la
Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas trescientos veintisiete, su fecha trece de abril de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo
interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Jorge Urrutia Roldán interpone demanda de Acción de Amparo contra el Comité Electoral Universitario Autónomo de la Universidad Nacional de Trujillo y el Rector de dicha Casa de Estudios, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución N.º 094-98-CEUA, y se mantenga con todos sus efectos legales la Resolución N.º 071-98-CEUA, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Rectoral N.º 1079-98-UNT.
Señala que debido a que los profesores candidatos para la elección de Decano de la Facultad de Ingeniería no reunían los requisitos exigidos en el artículo 81º del Reglamento de Elecciones, concordante con el artículo 212º del Estatuto de la Universidad y el artículo 37º de la Ley Universitaria, modificado por la Ley N.º 26554, el Comité Electoral Universitario Autónomo expidió la Resolución N.º 071-98-CEUA, resolviendo por única vez, que los candidatos elegibles para Decano en la Facultad de Ingeniería serían los profesores principales con dedicación exclusiva o tiempo completo (cuarenta horas), con tres años en la categoría de profesor principal y con diez años de antigüedad en la docencia universitaria, y que la fecha programada para las elecciones sería el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho. En dicho proceso electoral, señala el demandante, fue elegido como Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad demandada, por lo que se expidió la Resolución Rectoral N.º 1079-98/UNT nombrándolo como Decano. Sin embargo, al expedirse la Resolución N.º 094-98-CEUA, que resolvió declarar nula la Resolución N.º 071-98-CEUA y solicitar la nulidad de la resolución que lo nombraba como Decano, se ha atentado contra sus derechos constitucionales de elegir a sus representantes y ser elegido, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
El Rector de la Universidad Nacional de Trujilllo y los miembros del Comité Electoral Autónomo de dicha Casa de Estudios, independientemente, contestan la demanda señalando que para efectos de la elección de los Decanos de las diferentes Facultades de la Universidad, el Comité Electoral Universitario Autónomo solicitó información a la Oficina General de Personal para identificar a los profesores que cumplían con los requisitos para acceder al Decanato. La información que se les remitió determinaba que sólo el profesor don Juan Sánchez Bustamante cumplía con los requisitos para ser Decano en la Facultad de Ingeniería, concretamente, en lo concerniente al Grado Académico de Maestro, exigido por la Ley Universitaria y el Estatuto de la Universidad. Esta situación, a consideración del Comité Electoral Universitario Autónomo, impedía que se exija a los candidatos de dicha Facultad que cumplan con el requisito de contar con el grado académico de maestro o doctor, pues no podía convocarse a elecciones con un solo candidato. Por ello, se expidió la Resolución N.º 071-98-CEUA, mediante la cual se resolvió, por única vez, exonerar a los candidatos a decanos de la exigencia señalada en el artículo 197º literal “c” del Estatuto Universitario, esto es, el tener el grado de maestro o doctor. El demandante resultó elegido Decano de la Facultad de Ingeniería, conforme a la Resolución Rectoral N.º 1079-98/UNT; sin embargo, los docentes de la referida facultad presentaron Recurso de Nulidad contra dicha elección, señalando que a la fecha de llevarse a cabo las referidas elecciones en la Facultad de Ingeniería, existían dos profesores que sí reunían los requisitos concernientes al grado académico exigido, por lo que se debió llevar a cabo las elecciones entre ellos dos. Alegan los demandados, que dicha afirmación fue corroborada por la Oficina General de Personal, al señalar que la información alcanzada originariamente era errónea. Debido a ello se expidió la Resolución N.º 094-98-CEUA, resolviendo declarar nula la Resolución N.º 071-98-CEUA y, en consecuencia, solicitó que se declare nula la elección del demandante como Decano de la Facultad de Ingeniería y que se disponga convocar nuevamente a elecciones.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el Comité Electoral Universitario Autónomo ha actuado en uso de las facultades que le confieren la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad y el Reglamento General de Elecciones.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos veintisiete, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Comité Electoral Universitario Autónomo ha actuado en ejercicio regular de sus funciones. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a
través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la no
aplicación de la Resolución N.º 094-98-CEUA, en virtud de la cual se declaró
nula la Resolución N.º 071-98-CEUA y, en consecuencia, nula la elección del
demandante como Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad demandada;
solicitando al Rectorado, a su vez, la anulación de la Resolución Rectoral N.º
1074-98-UNT en la parte que menciona al demandante como Decano.
2. Que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N. 23733, Ley
Universitaria, concordante con el artículo 212º del Estatuto de la Universidad
Nacional de Trujillo, para ser elegido como Decano se requiere, entre otros,
tener el grado académico de doctor o maestro, o el más alto título profesional
cuando en el país no se otorguen los grados académico de doctor o maestro en su
especialidad.
3.
Que, si bien es cierto el demandante fue
elegido Decano de la Facultad de Ingeniería pese a no cumplir con el requisito
señalado en el fundamento precedente, pues así lo permitió el Comité Electoral
Universitario Autónomo al expedir la Resolución N.º 071-98-CEUA, que exoneraba
de dicho requisito legal, en el entendido que la Facultad de Ingeniería, al
momento de convocarse a la elección del Decano, sólo contaba con un profesor
que cumplía con el grado académico exigido y, por lo que se convocó nuevamente,
a consideración de dicho Comité, no se podía llevar a cabo la elección con un
solo candidato; se debe tener presente que después de haberse llevado a cabo
las elecciones, la Oficina de Personal puso en conocimiento del Comité antes
citado, que por error se había informado que en la Facultad de Ingeniería sólo
había un profesor que cumplía con todos lo requisitos para ser Decano, cuando,
en realidad, habían dos profesores que cumplían con todas las exigencias.
4.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, modificado por la Ley N.º
26960, esta información determinó que el Comité Electoral Universitario Autónomo
declare nula la Resolución N.º 071-98-CEUA y nula la elección del demandante
como Decano de la Facultad de Ingeniería, por lo que se convocó nuevamente a
los miembros del Consejo de la Facultad de Ingeniería para la elección de
Decano.
5. Que, a
través de la Resolución cuestionada en autos no se ha violado derecho
constitucional alguno del demandante, más aún cuando el Comité Electoral
Universitario Autónomo de la Universidad demandada ha actuado de conformidad
con la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad y el Reglamento General
de Elecciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
SS.
G.L.Z.