EXP. N.° 511-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ EDIN ROJAS GUERRA                                                                                                     

                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Edin Rojas Guerra contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Edin Rojas Guerra interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0356-94, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa N.º 696-92-EF/92.5100, que declaró nula la Resolución Administrativa N.º 3354-90-EF/92. 5150, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, mediante la cual se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndosele veinte años y cuatro meses de servicios prestados al Estado. Expresa, entre otras razones, que después de veinticuatro meses de expedida la resolución en mención, se dictó la Resolución N.º 696-92-EF/92.5100, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual, amparándose en el Decreto Legislativo N.º 763, se declara la nulidad de la resolución de incorporación del demandante. Solicita, además, que se cumpla con el pago de su pensión sin ningún tipo de limitación, con intereses, y expresa condena de costas y costos.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola; manifiesta que el demandante no ha agotado la vía previa; asimismo, que su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no puede ni debe ser discutido en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de resolución administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o no del derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 696-92-EF/92.5100. Indica, además, que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530, acumulándose servicios prestados bajo el régimen de pensiones de la Ley N.º 11377 y de la Ley N.º 4916, así como haber antepuesto –también erróneamente–, los cuatro años de formación profesional a que se refiere la Ley N.º 24156, pues el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en dicha norma, razón por la cual se emitió la Resolución N.º 696-92-EF/92.5100, que al expedirla corrigió la violación que las normas precitadas estaban originando.

 

          El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la  demanda, por considerar, entre otras razones, que el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, garantiza el ejercicio de los derechos reconocidos a los trabajadores, entre los cuales, se encuentra el derecho de percibir una pensión cuando cesan en el trabajo.

 

          La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento ochenta y dos, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre otras razones, que la incorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución N.º 3354-90-EF/92.5150, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, constituye un derecho adquirido e irrenunciable del demandante y que, además, se encuentra plenamente amparado por el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979 y por la Octava Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política, vigente para el presente caso, derecho que ha sido recogido en nuestra actual Constitución Política del Estado, en el inciso 2) del artículo 26º y en su Primera Disposición Final y Transitoria.

 

             La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y siete del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos pensionarios, las que tienen sus propias causales administrativas y judiciales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Resolución Administrativa N.º 696-92-EF/92.5100, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución  Administrativa N.º 3354-90-EF/92.5150, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, dispuesta por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, que estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, en la cual no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene.

 

2.         Que, asimismo, en el presente caso, la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; toda vez que ello supone el cumplimiento y la verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios propios del proceso ordinario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

           

 

E.G.D