EXP. N.° 511-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ EDIN ROJAS GUERRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Edin
Rojas Guerra contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas cuarenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Edin Rojas Guerra interpone demanda de Acción de
Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Administrativa N.º 0356-94, que declaró inadmisible el Recurso de
Apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa N.º
696-92-EF/92.5100, que declaró nula la Resolución Administrativa N.º
3354-90-EF/92. 5150, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa,
mediante la cual se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.º 20530, reconociéndosele veinte años y cuatro meses de servicios
prestados al Estado. Expresa, entre otras razones, que después de veinticuatro
meses de expedida la resolución en mención, se dictó la Resolución N.º
696-92-EF/92.5100, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y
dos, mediante la cual, amparándose en el Decreto Legislativo N.º 763, se
declara la nulidad de la resolución de incorporación del demandante. Solicita,
además, que se cumpla con el pago de su pensión sin ningún tipo de limitación,
con intereses, y expresa condena de costas y costos.
El apoderado del
Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola; manifiesta
que el demandante no ha agotado la vía previa; asimismo, que su reincorporación
al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no puede ni debe ser
discutido en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de resolución
administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o no del
derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la Resolución
Administrativa N.º 696-92-EF/92.5100. Indica, además, que al demandante se le
incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530, acumulándose servicios
prestados bajo el régimen de pensiones de la Ley N.º 11377 y de la Ley N.º
4916, así como haber antepuesto –también erróneamente–, los cuatro años de
formación profesional a que se refiere la Ley N.º 24156, pues el demandante no
cumplía con los requisitos establecidos en dicha norma, razón por la cual se
emitió la Resolución N.º 696-92-EF/92.5100, que al expedirla corrigió la
violación que las normas precitadas estaban originando.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha treinta de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, declara fundada la
demanda, por considerar, entre otras razones, que el artículo 57º de la
Constitución Política del Estado de 1979, vigente a la fecha de ocurridos los
hechos, garantiza el ejercicio de los derechos reconocidos a los trabajadores,
entre los cuales, se encuentra el derecho de percibir una pensión cuando cesan
en el trabajo.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a
fojas ciento ochenta y dos, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre
otras razones, que la incorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto
Ley N.º 20530, mediante la Resolución N.º 3354-90-EF/92.5150, de fecha veintitrés
de octubre de mil novecientos noventa, constituye un derecho adquirido e
irrenunciable del demandante y que, además, se encuentra plenamente amparado
por el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979 y por la
Octava Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política, vigente
para el presente caso, derecho que ha sido recogido en nuestra actual
Constitución Política del Estado, en el inciso 2) del artículo 26º y en su Primera
Disposición Final y Transitoria.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas cuarenta y siete del Cuaderno de Nulidad, con
fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió haber
nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción
de Amparo, por considerar que ésta no es la vía idónea para obtener
resoluciones declarativas de derechos pensionarios, las que tienen sus propias
causales administrativas y judiciales. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Resolución Administrativa N.º 696-92-EF/92.5100, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.º 3354-90-EF/92.5150, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, dispuesta por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, que estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, en la cual no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene.
2. Que, asimismo, en el presente caso, la vía del amparo no es la
pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; toda vez que ello supone el
cumplimiento y la verificación de determinados requisitos, lo que haría
necesaria la actuación de medios probatorios propios del proceso ordinario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas cuarenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber
nulidad en la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO