Exp. n.º 511-99-AA/TC

Chiclayo

JUAN ANTERO ALVARADO GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Antero Alvarado García contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Antero Alvarado García, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, representada por su Alcalde don Anselmo Lozano Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta Circular N.° 021-98-98-MDLV/AP del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su inmediata reincorporación. Sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la demandada, bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente, desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que, al amparo de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y previo proceso administrativo en virtud del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo consagrados en los artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se cumplió con informar al demandante que su contrato había vencido; por otro lado, es falso que éste haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en el Cuadro de Asignación de Personal, anexando documentación que acredita que el mismo efectuaba trabajos para obra determinada, y que, incluso, había períodos en los que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que acompaña.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que, habiéndose probado que el demandante ha laborado en forma permanente por un año y diez meses al servicio de la entidad demandada y ha desempeñado labores de naturaleza permanente, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que tiene la condición de trabajador del Sector Público al haber obtenido permanencia en el cargo.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, a fojas noventa y dos, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien en el certificado de trabajo expedido por la demandada al demandante se dice que ha laborado en forma ininterrumpida, ésta no debe merituarse en forma aislada, tanto más si con las planillas que adjunta la demandante se acredita que el demandante no ha trabajado en forma permanente, dado que su labor la realizaba en distintas obras que dicho Concejo venía efectuando dependiendo del personal que requería para tal fin, puesto que, en algunos casos, el demandante sólo laboró cuatro días, como sucedió durante la quincena del uno al quince de enero de mil novecientos noventa y seis. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía  prestando servicios por más de un año en funciones de carácter permanente.

 

2.         Que el demandante ha argumentado y ha adjuntado un certificado de trabajo en el sentido de que durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito con la demandada se desempeñó como operario en forma ininterrumpida y que, por tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 24401 y despedido sin las formalidades señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276, se habría violado su derecho al trabajo; sin embargo, la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que lo esgrimido por las partes se acredite mediante la actuación de pruebas a efectos de que el Juzgador pueda discernir y resolver, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y dos, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola,  declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                  

 

 

ELG.