Exp. n.º 511-99-AA/TC
Chiclayo
JUAN ANTERO ALVARADO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los
veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Juan Antero Alvarado García contra la Resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Antero Alvarado
García, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de
Chiclayo, representada por su Alcalde don Anselmo Lozano Centurión, con la
finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta
Circular N.° 021-98-98-MDLV/AP del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, y se disponga su inmediata reincorporación. Sostiene que ha
laborado ininterrumpidamente para la demandada, bajo la modalidad de servicios
personales en forma permanente, desde el veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho; que, al amparo de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado
ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y previo proceso
administrativo en virtud del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento;
consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la
irrenunciabilidad del mismo consagrados en los artículos 22° y 26° de la
Constitución Política del Estado.
La Municipalidad demandada
contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente
en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa;
asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se
cumplió con informar al demandante que su contrato había vencido; por otro
lado, es falso que éste haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en
el Cuadro de Asignación de Personal, anexando documentación que acredita que el
mismo efectuaba trabajos para obra determinada, y que, incluso, había períodos
en los que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que
acompaña.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que,
habiéndose probado que el demandante ha laborado en forma permanente por un año
y diez meses al servicio de la entidad demandada y ha desempeñado labores de
naturaleza permanente, se encuentra comprendido dentro de los alcances del
artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que tiene la condición de trabajador
del Sector Público al haber obtenido permanencia en el cargo.
Interpuesto el Recurso de
Apelación, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia Lambayeque, a fojas noventa y dos, con fecha cinco
de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola
declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien en el certificado de
trabajo expedido por la demandada al demandante se dice que ha laborado en
forma ininterrumpida, ésta no debe merituarse en forma aislada, tanto más si
con las planillas que adjunta la demandante se acredita que el demandante no ha
trabajado en forma permanente, dado que su labor la realizaba en distintas
obras que dicho Concejo venía efectuando dependiendo del personal que requería
para tal fin, puesto que, en algunos casos, el demandante sólo laboró cuatro
días, como sucedió durante la quincena del uno al quince de enero de mil
novecientos noventa y seis. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía prestando servicios por más de un año en funciones de carácter permanente.
2. Que el demandante ha argumentado y ha adjuntado un certificado de trabajo en el sentido de que durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito con la demandada se desempeñó como operario en forma ininterrumpida y que, por tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 24401 y despedido sin las formalidades señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276, se habría violado su derecho al trabajo; sin embargo, la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que lo esgrimido por las partes se acredite mediante la actuación de pruebas a efectos de que el Juzgador pueda discernir y resolver, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
noventa y dos, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada
la demanda, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.