EXP. N.º 513-99-AA/TC

HUANCAVELICA

MÁXIMA ALICIA MARCOS TALAVERANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Máxima Alicia Marcos Talaverano contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas cuatrocientos diez, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Máxima Alicia Marcos Talaverano interpone demanda de Acción de Amparo contra don Faustino Juscamaita Dávila, Director Regional de Educación de Huancavelica; don Máximo Riveros Villa, Inspector General del Órgano de Auditoría Interna; don Marcial Ramos Zúñiga, Director de la Oficina de Administración; don Jesús Carbajal Cordero, don Luis Antonio Breña Turco, don Eloy Parián Paredes y don Silvestre Quispe Calderón, en su calidad de miembros de la Comisión de Adjudicación de Plazas, con el objeto de que se le otorgue una plaza de docente en la especialidad de matemáticas, por haber obtenido el tercer lugar en el Concurso Público convocado por la Ley N.º 26815.

Refiere que dentro de las plazas vacantes se incluía una en la especialidad de matemáticas en el Centro Educativo Nuestra Señora de Lourdes de Pampas, no obstante que de acuerdo con la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26815 no debía ser sometida a concurso, por encontrarse comprendida dentro de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 23211; pero, toda vez que ocupó el tercer puesto en el citado Concurso Público, se le adjudicó mediante Acta de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho la plaza de profesora de matemáticas en el Centro educativo antes citado, para cuyo efecto se expidió la Resolución Directoral N.º 00131. Asimismo, afirma la demandante que al apersonarse al Centro Educativo en el que se adjudicó la plaza, la Directora del mismo se negó a hacerle la entrega del cargo, conforme se aprecia en el Oficio N.º 14-DCEM-NSL-P-98. Ante esta situación, requirió a las autoridades pertinentes que solucionen este problema, hecho que mereció que se expidieran múltiples resoluciones concediéndole plazas para las cuales no concursó, otorgándole, inclusive, una plaza de docente de primaria en inglés en Sachapite. Por último, la demandante señala que los funcionarios demandados, teniendo conocimiento de que existe una plaza vacante en la especialidad de matemáticas en el Centro Educativo La Victoria de Ayacucho, únicamente le han encargado dicha plaza hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Por Resolución de fojas doscientos cincuenta y tres, los demandados don Silvestre Quispe Calderón, don Jesús Bonifacio Carbajal Cordero y don Marcial Ramos Zúñiga son declarados rebeldes; sin embargo, los demás demandados cumplen con contestar la demanda, oportunamente, señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno de la demandante, y que, además, el texto de la demanda es impreciso.

El Juzgado Mixto de Huancavelica, a fojas trescientos diez, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha violado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que invoca la demandante, pues la adjudicación de la plaza de docente se ha materializado con la Resolución Directoral N.º 00363, del seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fojas cuatrocientos diez, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante aceptó y se conformó con la plaza que peticionó, por lo que no se han producido los actos violatorios que alude. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, teniendo en cuenta la relación de plazas orgánicas y permanentes por niveles y modalidades para el Concurso Público convocado por la Ley N.º 26815, remitido mediante el Oficio N.º 0813-97-ME-DSREH-D-USET y que la demandante ocupó el tercer lugar en dicho Concurso Público, mediante Acta de Adjudicación, de fojas dieciséis y Resolución Directoral N.º 00131, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se resolvió nombrar a la demandante como profesora por horas en el Centro Educativo Nuestra Señora de Lourdes-Pampas-Tayacaja; sin embargo, conforme lo afirman ambas partes en este proceso, dicha plaza no debió ser comprendida dentro de los alcances del Concurso Público, toda vez que existe un Convenio con las Religiosas Franciscanas Misioneras del Niño Jesús, que fue suscrito por la Iglesia Católica y el Estado Peruano mediante la Ley N.º 23211; motivo por el cual resultaba aplicable lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26815.
  2. Que los demandados, sin desconocer el derecho adquirido por la demandante y a efectos de no vulnerar los derechos laborales de la misma, teniendo en cuenta que la demandante, según Acta de Adjudicación, optó por escoger la plaza ubicada en el Centro Educativo Micaela Bastidas de Huancavelica, mediante la Resolución Directoral N.º 00218 se decidió modificar la Resolución Directoral N.º 00131, sólo en lo que respecta a la situación de destino de la demandante; esto es, como profesora por horas de inglés en el citado Centro Educativo. Sin embargo, teniendo en cuenta que no fue posible que la demandante ocupara el cargo según el Oficio N.º 005722, en atención al Acta de Adjudicación de fojas treinta y cuatro, en donde consta que la demandante optó por escoger la plaza ubicada en el Centro Educativo E.E. N.º 36384-Sachapite-SPE-Huancavelica, mediante la Resolución Directoral N.º 00363, del seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Directoral N.º 00218, y únicamente modifica la Resolución Directoral N.º 00131 en lo que respecta a la situación de destino de la demandante.
  3. Que, en consecuencia, la demandante tiene la calidad de profesora de aula nombrada en el Centro Educativo E.E. N.º 36384-Sachapite-SPE-Huancavelica, según la Resolución Directoral N.º 00131, modificada en su primer numeral por la Resolución Directoral N.º 00363, situación que acredita que no se han violado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que invoca la demandante.
  4. Que, si bien es cierto mediante la Resolución Directoral N.º 00687, obrante a fojas treinta y siete, desde el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, se encargó que la demandante se desempeñe como profesora por horas en el Centro Educativo de Varones La Victoria de Ayacucho; se debe tener presente que dicha encargatura se efectuó con retención del cargo, vale decir, que la demandante mantiene el cargo en el que fue nombrada y al que se ha hecho referencia en el fundamento precedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas cuatrocientos diez, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.