Exp. N.° 514-98-AA/TC
Lima
Valentín Capcha Martínez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Valentín Capcha Martínez contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
once, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario.
ANTECEDENTES:
Don Valentín
Capcha Martínez interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión
Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario con el objeto de que se
deje sin efecto la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
N.° 192-96-INPE/CR-P, publicada en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, y
los actos administrativos que de ella se deriven, al haberse transgredido sus
derechos constitucionales, así como para que se disponga la reposición del
demandante en su centro de trabajo en el mismo cargo u otro de igual jerarquía
y se ordene el pago de los haberes dejados de percibir.
Sostiene el
demandante que el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco se
publicó la Resolución Ministerial N.° 248-95-JUS, mediante la cual le
impusieron una sanción de cese temporal de sesenta días por supuesta
negligencia en el desempeño de sus funciones, resolución frente a la cual
solicitó su rehabilitación administrativa al amparo de los artículos 176° y
177° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM a fin de que se deje sin efecto dicha
sanción en el Registro de Funcionarios y Servidores y en el correspondiente
legajo personal. Posteriormente, y con fecha siete de noviembre del mismo año,
se publicó la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario
N.° 796-95-INPE/CNP-P, mediante la cual le instauran proceso administrativo
disciplinario por supuesto incumplimiento de las normas contempladas en los
incisos a), d) y f) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, situación
frente a la cual presentó sus descargos correspondientes, lo que motivó su
absolución mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.° 341-96-INPE-CR-P publicada el trece de octubre de mil
novecientos noventa y seis. Por último, mediante Resolución de la Presidencia
de la Comisión Reorganizadora N.° 434-96-INPE-CR-P publicada el veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, le impusieron la sanción de
destitución, y al no encontrarla conforme, interpuso Recurso de Apelación,
siendo este último declarado fundado mediante Resolución Ministerial N.°
059-97-JUS publicada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Puntualiza el mismo demandante que no obstante que los referidos precedentes
suponen que respecto de la primera de las sanciones que se le impuso quedó
rehabilitado y que con respecto a los dos procesos administrativos posteriores
se terminó por absolverlo, el emplazado, por el contrario, ha procedido a
considerarlos como antecedentes laborales al momento de someterlo al proceso de
evaluación realizado en el INPE, conforme a la Resolución de la Presidencia de
la Comisión Reorganizadora N.° 148-96-INPE-CR.P y cuyo texto establece tres
factores evaluativos consistentes en lo siguiente: a) La revisión del legajo
personal, b) El comportamiento laboral, y c) Otros comportamientos que atenten
contra la imagen institucional. Solo así se explica la Resolución de la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P que lo cesa por
la causal de excedencia y frente a la cual interpuso recursos de
reconsideración y apelación, siendo los mismos desestimados mediante la
Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 315-96-INPE/CR.P
publicada el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis y la
Resolución Ministerial N.° 038-97-JUS publicada el doce de febrero de mil
novecientos noventa y siete, respectivamente.
El Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, al
contestar la demanda solicita que se la declare infundada o improcedente, por
considerar, entre otras razones, que la Resolución de Presidencia N.°
192-96-INPE/CR-P, expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto
Nacional Penitenciario, no conculca los derechos constitucionales invocados por
el demandante, pues la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, y en
aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093, que autoriza a los
titulares de los distintos ministerios y de la instituciones públicas
descentralizadas, efectuar estos programas, dictando las normas necesarias para
su correcta aplicación, disposición que fue cumplida estrictamente por la
aludida Comisión.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, fojas ciento cincuenta y ocho a ciento
sesenta y uno, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y
siete, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la
Resolución de Presidencia N.° 192-96-INPE/CR-P no viola los derechos
constitucionales invocados por el demandante, pues ésta ha sido emitida en
aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de
evaluación, y, no habiendo el demandante calificado dicha evaluación, se
procedió a su cese por causal de excedencia, en estricto cumplimiento de las
normas.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha tres de abril de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que el Instituto
Nacional Penitenciario, siendo un organismo público descentralizado, rector del
sistema penitenciario nacional, no puede ser ajeno al cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093; en consecuencia, al proceder al programa
de evaluación de los trabajadores a su servicio, se encontraba plenamente
facultado por la ley, que al no haber calificado el demandante la evaluación,
el acto administrativo contenido en la resolución cuestionada se encuentra
arreglada a ley, no habiéndose acreditado vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se aprecia del petitorio
contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al
cuestionamiento de la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE/ER.P de
fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el siete de
agosto de mil novecientos noventa y seis, así como al cuestionamiento de los
actos administrativos derivados de dicho pronunciamiento, tras considerar que
se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, principalmente
los referidos al trabajo y al debido proceso.
2. Que, por consiguiente, y habiéndose
acreditado el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la presente
acción al haberse interpuesto la demanda luego de haberse agotado la vía previa,
conforme lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y, por otra parte,
dentro del término de sesenta días hábiles, conforme lo establece el artículo
37° de la norma antes acotada, procede determinar la legitimidad o no de la
demanda interpuesta.
3. Que, a este respecto, este Tribunal considera
que la pretensión del demandante resulta amparable, pues si bien es cierto que
se le sometió a un proceso de evaluación conforme a la Resolución de la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario
N.° 148-96-INPE.CR.P de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis
–y cuyo texto establece como factores evaluativos: a) La revisión del legajo personal,
b) El comportamiento laboral y c) Otros que atenten contra la imagen
intitucional–, del contenido de la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE /CR-P del
seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el siete del mismo
mes y año, no se evidencia o acredita que los criterios de evaluación antes
referidos hayan sido objetivamente utilizados por el Comité encargado de la
correspondiente evaluación.
4. Que, en efecto, la exhaustiva revisión
y evaluación del legajo personal, el comportamiento laboral, ético y
profesional así como la investigación de actos que hayan atentado contra la
imagen institucional no se armonizan con las instrumentales obrantes de fojas
uno a veintitrés de autos y donde se aprecia que, respecto de la sanción de la
cual fue objeto el demandante, presentó oportunamente solicitud de
rehabilitación al contar con la opinión favorable de su inmediato superior, y
que respecto de los dos procesos administrativos a los cuales fue sometido, fue
absuelto mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
N.° 341-96-INPE-CR-P del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis,
publicada el trece del mismo mes y año, y mediante la Resolución Ministerial
N.° 059-97-JUS del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicada
el catorce del mismo mes y año, respectivamente. Tampoco, y menos aún, se
armonizan con las instrumentales de fojas treinta y ocho a setenta y cuatro de
autos y en donde, por el contrario, se observa que el demandante ha merecido
constantes y reiteradas felicitaciones de sus superiores por el desempeño de
sus funciones y ha contado con una adecuada capacitación para las labores
atinentes con su cargo.
5. Que la invocación de causas que
justifiquen una decisión como la contenida en la Resolución de la Presidencia
de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P no puede ser ejercida de
modo abstracto o indeterminado, sino como resultado de hechos concretos debidamente
acreditados. Obrar en sentido contrario supone, como ya lo ha dicho este
Tribunal en la ratio decidendi de
causas similares (particularmente desde el Expediente N.° 090-97-AA/TC), una
transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad que como
contenido se desprende del principio de razonabilidad o, lo que es lo mismo, de
la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso.
6. Que, por consiguiente, y habiéndose
acreditado la transgresión de los derechos constitucionales objeto de reclamo,
aunque no así la intención dolosa de quien aparece como emplazado, resultan de
aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9° y 24º incisos 10) y 16) de la Ley N.°
23506; en concordancia, con los artículos 1°, 2° inciso 15), y 139° inciso 3)
de la Constitución Política del Estado.
7. Que, en todo caso, no resulta de abono
los haberes dejados de percibir, toda vez que como ya lo tiene definido este
Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente
realizado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
once, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró infundada
la demanda; REFORMÁNDOLA
declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Valentin
Capcha Martínez la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE/CR-P de fecha seis de
agosto de mil novecientos noventa y seis; ordena a la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, o quien haga sus
veces, reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su
cese o en otro de igual jerarquía, sin reconocimiento de haberes dejados de
percibir durante el período no laborado. Dispone la no aplicación del artículo
11° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales del caso. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
Lsd.