Exp. N.° 514-98-AA/TC

Lima

Valentín Capcha Martínez

 

                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Valentín Capcha Martínez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Valentín Capcha Martínez interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P, publicada en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, y los actos administrativos que de ella se deriven, al haberse transgredido sus derechos constitucionales, así como para que se disponga la reposición del demandante en su centro de trabajo en el mismo cargo u otro de igual jerarquía y se ordene el pago de los haberes dejados de percibir.

 

Sostiene el demandante que el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco se publicó la Resolución Ministerial N.° 248-95-JUS, mediante la cual le impusieron una sanción de cese temporal de sesenta días por supuesta negligencia en el desempeño de sus funciones, resolución frente a la cual solicitó su rehabilitación administrativa al amparo de los artículos 176° y 177° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM a fin de que se deje sin efecto dicha sanción en el Registro de Funcionarios y Servidores y en el correspondiente legajo personal. Posteriormente, y con fecha siete de noviembre del mismo año, se publicó la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 796-95-INPE/CNP-P, mediante la cual le instauran proceso administrativo disciplinario por supuesto incumplimiento de las normas contempladas en los incisos a), d) y f) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, situación frente a la cual presentó sus descargos correspondientes, lo que motivó su absolución mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 341-96-INPE-CR-P publicada el trece de octubre de mil novecientos noventa y seis. Por último, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 434-96-INPE-CR-P publicada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, le impusieron la sanción de destitución, y al no encontrarla conforme, interpuso Recurso de Apelación, siendo este último declarado fundado mediante Resolución Ministerial N.° 059-97-JUS publicada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Puntualiza el mismo demandante que no obstante que los referidos precedentes suponen que respecto de la primera de las sanciones que se le impuso quedó rehabilitado y que con respecto a los dos procesos administrativos posteriores se terminó por absolverlo, el emplazado, por el contrario, ha procedido a considerarlos como antecedentes laborales al momento de someterlo al proceso de evaluación realizado en el INPE, conforme a la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 148-96-INPE-CR.P y cuyo texto establece tres factores evaluativos consistentes en lo siguiente: a) La revisión del legajo personal, b) El comportamiento laboral, y c) Otros comportamientos que atenten contra la imagen institucional. Solo así se explica la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P que lo cesa por la causal de excedencia y frente a la cual interpuso recursos de reconsideración y apelación, siendo los mismos desestimados mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 315-96-INPE/CR.P publicada el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis y la Resolución Ministerial N.° 038-97-JUS publicada el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.   

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o improcedente, por considerar, entre otras razones, que la Resolución de Presidencia N.° 192-96-INPE/CR-P, expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, no conculca los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, y en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093, que autoriza a los titulares de los distintos ministerios y de la instituciones públicas descentralizadas, efectuar estos programas, dictando las normas necesarias para su correcta aplicación, disposición que fue cumplida estrictamente por la aludida Comisión.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público,  fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la Resolución de Presidencia N.° 192-96-INPE/CR-P no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues ésta ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación, y, no habiendo el demandante calificado dicha evaluación, se procedió a su cese por causal de excedencia, en estricto cumplimiento de las normas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que el Instituto Nacional Penitenciario, siendo un organismo público descentralizado, rector del sistema penitenciario nacional, no puede ser ajeno al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093; en consecuencia, al proceder al programa de evaluación de los trabajadores a su servicio, se encontraba plenamente facultado por la ley, que al no haber calificado el demandante la evaluación, el acto administrativo contenido en la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, no habiéndose acreditado vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cuestionamiento de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE/ER.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como al cuestionamiento de los actos administrativos derivados de dicho pronunciamiento, tras considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, principalmente los referidos al trabajo y al debido proceso.

 

2.         Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la presente acción al haberse interpuesto la demanda luego de haberse agotado la vía previa, conforme lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y, por otra parte, dentro del término de sesenta días hábiles, conforme lo establece el artículo 37° de la norma antes acotada, procede determinar la legitimidad o no de la demanda interpuesta.

 

3.         Que, a este respecto, este Tribunal considera que la pretensión del demandante resulta amparable, pues si bien es cierto que se le sometió a un proceso de evaluación conforme a la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 148-96-INPE.CR.P de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis –y cuyo texto establece como factores evaluativos: a) La revisión del legajo personal, b) El comportamiento laboral y c) Otros que atenten contra la imagen intitucional–, del contenido de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE /CR-P del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el siete del mismo mes y año, no se evidencia o acredita que los criterios de evaluación antes referidos hayan sido objetivamente utilizados por el Comité encargado de la correspondiente evaluación.

 

4.         Que, en efecto, la exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, el comportamiento laboral, ético y profesional así como la investigación de actos que hayan atentado contra la imagen institucional no se armonizan con las instrumentales obrantes de fojas uno a veintitrés de autos y donde se aprecia que, respecto de la sanción de la cual fue objeto el demandante, presentó oportunamente solicitud de rehabilitación al contar con la opinión favorable de su inmediato superior, y que respecto de los dos procesos administrativos a los cuales fue sometido, fue absuelto mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 341-96-INPE-CR-P del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada el trece del mismo mes y año, y mediante la Resolución Ministerial N.° 059-97-JUS del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicada el catorce del mismo mes y año, respectivamente. Tampoco, y menos aún, se armonizan con las instrumentales de fojas treinta y ocho a setenta y cuatro de autos y en donde, por el contrario, se observa que el demandante ha merecido constantes y reiteradas felicitaciones de sus superiores por el desempeño de sus funciones y ha contado con una adecuada capacitación para las labores atinentes con su cargo.

 

5.         Que la invocación de causas que justifiquen una decisión como la contenida en la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P no puede ser ejercida de modo abstracto o indeterminado, sino como resultado de hechos concretos debidamente acreditados. Obrar en sentido contrario supone, como ya lo ha dicho este Tribunal en la ratio decidendi de causas similares (particularmente desde el Expediente N.° 090-97-AA/TC), una transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad que como contenido se desprende del principio de razonabilidad o, lo que es lo mismo, de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso.

 

6.         Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales objeto de reclamo, aunque no así la intención dolosa de quien aparece como emplazado, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9° y 24º incisos 10) y 16) de la Ley N.° 23506; en concordancia, con los artículos 1°, 2° inciso 15), y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.  

 

7.         Que, en todo caso, no resulta de abono los haberes dejados de percibir, toda vez que como ya lo tiene definido este Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara  FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Valentin Capcha Martínez la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE/CR-P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis; ordena a la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, o quien haga sus veces, reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o en otro de igual jerarquía, sin reconocimiento de haberes dejados de percibir durante el período no laborado. Dispone la no aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales del caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                                                                        Lsd.