EXP. N.º 514-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

Percy Jorge Requejo Gálvez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Percy Jorge Requejo Gálvez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Percy Jorge Requejo Gálvez, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, para que se declare nulo y sin valor legal el Memorándum N.º 0056-99-MDJLO/A, del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se resuelve su contrato de trabajo, ordenándose su despido en forma arbitraria, solicitando su reincorporación en su centro de trabajo, así como al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene el demandante que ingresó a laborar para la demandada desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, y sin solución de continuidad, hasta el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, desempeñándose como asesor legal interno en forma ininterrumpida y permanente; consecuentemente, sólo podía ser cesado por incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el Decreto Ley N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y con sujeción al procedimiento establecido en él, tal y conforme lo establece la Ley N.º 24041.

La demandada, representada por su personero legal, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente o en su caso infundada, en razón de que el memorándum que sustenta la pretensión del demandante no importa su despido del centro de trabajo, sino solamente la entrega del cargo de Director de la Asesoría Jurídica, habiendo hecho el demandante abandono del trabajo a raíz de la notificación del documento aludido, incurriendo en falta grave disciplinaria. Refiere, además, que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración el día siguiente de recibido el documento mencionado, habiendo interpuesto en forma paralela la presente acción de garantía.

El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha probado haber laborado en forma permanente por más de tres años al servicio de la entidad demandada, encontrándose comprendido dentro de la norma indicada, por lo tanto, tiene la condición de trabajador, del Sector Público, resultando arbitrario el cese de su centro de trabajo, y vulnerádose el derecho constitucional al trabajo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos veinte, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, por considerar que tanto de la demanda como de su contestación se advierte que los justiciables han planteado una controversia que sólo puede ser dilucidado en un proceso más lato con estación probatoria y no en una acción de amparo de carácter eminentemente residual. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiendo interpuesto el demandante Recurso de Reconsideración, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, contra el Memorandum N.º 0056-99-MDJLO-A del doce de enero del mismo año, por medio del cual se le comunica que en la fecha debería de hacer entrega del cargo que venía desempeñando como Director de Asesoría Jurídica, la demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, tenía treinta días para resolver dicho recurso impugnativo, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podría considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente.
  2. Que, el demandante, sin esperar el plazo que tenía la entidad edil para resolver el recurso impugnativo mencionado en el fundamento que precede, interpuso la presente acción de garantía con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve; consecuentemente, habiendo promovido el demandante la vía administrativa no cumplió con agotarla, tal y conforme lo establece el artículo 27º de la ley N.º 23506, no encontrándose el demandante en ninguna de las causales de excepción contenidas en el artículo 28º del cuerpo legal antes acotado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veinte, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ELG.