EXP. N.º 515-99-AA/TC

JUNÍN

JORGE EDWIN KOHLER VIVANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Edwin Kohler Vivanco contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochocientos treinta y dos, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

                                                           

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Edwin Kohler Vivanco interpone Acción de Amparo contra el Director (e) de la Subregión de Educación de Junín, don Luis Alberto Meza García, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución N.º 00204, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que resolvió separar definitivamente al demandante como profesor de aula de la E.E.M. N.º 30752 Jerónimo Jiménez de la ciudad de La Merced, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; se ordene la suspensión del proceso administrativo instaurado contra él, y se le paguen los sueldos, beneficios, gratificaciones y bonificaciones especiales dejados de percibir.

 

Refiere que se encuentra incurso en un proceso penal por delito de actos contra el pudor contra tres alumnas, y pese a que aún no se ha probado su culpabilidad, esta situación no puede servir de fundamento para determinar su separación definitiva del magisterio; más aún cuando dicho proceso administrativo debió suspenderse. Asimismo, alega que el proceso penal que se le sigue debe ser dilucidado por el Poder Judicial, por lo que el órgano administrativo debe abstenerse de seguir el proceso administrativo instaurado contra él, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la estabilidad en el trabajo alegada por el demandante no tiene rango constitucional sino legal; y que el proceso administrativo instaurado contra el mismo se debe a las faltas administrativas cometidas, y el Juez Penal lo juzga por la responsabilidad penal que tiene. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juzgado Civil de La Merced-Chanchamayo, a fojas seiscientos sesenta y dos, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones propuestas y declara fundada la demanda, por considerar que por parte del demandado se ha demostrado abuso de poder, por cuanto basó su decisión de separar definitivamente al demandante del magisterio en la supuesta inconducta social del mismo (sic); situación que debía ser de conocimiento del Poder Judicial.

 

La Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ochocientos treinta y dos, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas y sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por considerar que el demandante podía recurrir a la acción contenciosa-administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona los efectos de la Resolución N.º 00204, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que resolvió separarlo definitivamente del cargo de profesor de aula de la E.E.M. N.º 30752 Jerónimo Jiménez de la ciudad de La Merced, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; y pretende que se ordene la suspensión del proceso administrativo instaurado contra él, y se le paguen los sueldos, beneficios, gratificaciones y bonificaciones especiales dejados de percibir.          

 

2.         Que, para iniciar el presente proceso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que la Resolución cuestionada en autos, pese a no ser la última en dicha vía, fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º, inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, con relación a la excepción de incompetencia, propuesta por el demandado, debemos señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el artículo 31º de la Ley N.º 25398, vigente al momento de interponerse la presente demanda, eran competentes para conocer de este proceso los jueces de primera instancia en lo civil del lugar donde se afecte el derecho o donde se cierna la amenaza o donde tenga su domicilio el afectado o amenazado, o donde tenga su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante; motivo por el cual dicha excepción no puede ser amparada.

 

4.      Que, se debe tener presente que la imposición de una sanción administrativa a un servidor público es ajena y distinta a la responsabilidad penal que éste pudiera tener, conforme se infiere del artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

5.         Que, en consecuencia, la existencia de un proceso penal no conlleva a que la sanción administrativa sea suspendida; más aún cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la obligación de la Administración Pública de abstenerse de seguir conociendo un proceso y, en consecuencia, remitirlo al Poder Judicial, únicamente se da siempre que se susciten cuestiones litigiosas entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que deban ser esclarecidas; situación que no es aplicable al presente caso.

 

6.         Que, asimismo, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que durante el proceso administrativo seguido contra el demandante, no ha surgido una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita en la administración pública; más aún cuando los cargos que se imputaron al demandante no estaban referidos únicamente a los actos contra el pudor efectuados por el mismo contra sus alumnas sino también por negligencia en el desempeño de sus funciones y ruptura de relaciones humanas con los padres de familia.

 

7.         Que, por otro lado, debemos resaltar que con la imposición de la sanción administrativa, no se le ha sancionado al demandante por el presunto ilícito penal que hubiera cometido, sino por las faltas administrativas en que incurrió al haber incumplido sus obligaciones en el desempeño del cargo.

 

8.         Que, por último, respecto a la pretensión para que se le paguen las remuneraciones, los beneficios, gratificaciones y bonificaciones especiales dejados de percibir, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, el pago de la remuneración sólo es procedente como contraprestación por el trabajo realizado, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Lo cual conlleva, a su vez, a que el pago de los beneficios, bonificaciones y gratificaciones demandados resulte también improcedente.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochocientos treinta y dos, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo en que declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la REVOCA en el extremo que declaró  sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto; y reformándola, en dicho extremo, declara INFUNDADA la pretensión del demandante destinada a que se deje sin efecto legal la Resolución N.º 00204 y se suspenda el proceso administrativo instaurado contra él; y declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y beneficios dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.