EXP. N.º 516-99-AA/TC
HUÁNUCO
MADERERA SAN JUAN E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Maderera San Juan E.I.R.L. contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos uno, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró nulo todo lo actuado, dando por concluida la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Kukurelo Ramírez con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en representación de la Maderera San Juan E.I.R.L, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Oficina Zonal Huánuco y contra el Ejecutor Coactivo de dicha entidad, para que se ordene la no aplicación del Decreto Ley N.º 25980, Impuesto de Promoción Municipal y, consecuentemente, se deje sin efecto el remate de sus bienes con motivo del procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue, toda vez, que con la aplicación de dicho dispositivo legal se han amenazado los derechos constitucionales a la libertad, a la propiedad, al trabajo, a la igualdad ante la ley, y a la no confiscatoriedad de los tributos.
La demandante refiere que: a) Su representada se encuentra establecida en zona de frontera y selva, afecta sólo al pago de las contribuciones a la seguridad social, derechos de importación y tributos municipales, es decir, exonerada del pago de todo otro impuesto creado o por crearse; b) No obstante ello, la demandada le viene acotando el pago del Impuesto de Promoción Municipal, del 18% (dieciocho por ciento), creado por el dispositivo legal mencionado en el párrafo que antecede, contraviniendo lo establecido en el artículo 71º de la Ley N.º 23407, Ley General de Industrias; y c) Por medio de la ejecutora coactiva, la demandada pretende cobrarle el impuesto al cual se encuentra exonerada, así como el remate de sus bienes.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada en razón de que: a) El Decreto Ley N.º 25980 ha sido dictado para promover el desarrollo de la Amazonía, destinándose lo recaudado por dicho impuesto al Fondo de Compensación Municipal establecido por el artículo 77º de la Ley de Tributación Municipal; y b) La Administración Tributaria, mediante el procedimiento de cobranza coactiva procura cobrar la deuda que tiene –en este caso, la demandante con el Estado–, producto del incumplimiento de obligaciones tributarias, no afectando el derecho de propiedad de la demandante.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia; y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Refiere que: a) El dispositivo legal impugnado ha sido expedido por la entidad que corresponde, de acuerdo con el marco jurídico vigente; b) La cobranza coactiva realizada a la demandante es el producto de la existencia de una deuda tributaria exigible al haberse producido los supuestos establecidos en el Código Tributario.
La Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Huánuco, a fojas doscientos catorce, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso, por considerar que la demandante tuvo conocimiento de la obligación de pago por deudas tributarias el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y del embargo trabado sobre su propiedad el diez de enero de mil novecientos noventa y seis, y la demanda de Acción de Amparo fue interpuesta al Juzgado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando habían transcurrido más de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas trescientos uno, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad, y nulo todo lo actuado, dando por concluido el presente proceso; declara sin objeto pronunciarse respecto al fondo de la pretensión, e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, por considerar que la demanda fue presentada por la demandante cuando ya había operado la caducidad de la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos uno, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando en parte la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la excepción de incompetencia; y la revoca en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG