EXP. N.º 516-99-AA/TC

HUÁNUCO

MADERERA SAN JUAN E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Maderera San Juan E.I.R.L. contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos uno, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró nulo todo lo actuado, dando por concluida la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan Kukurelo Ramírez con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en representación de la Maderera San Juan E.I.R.L, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Oficina Zonal Huánuco y contra el Ejecutor Coactivo de dicha entidad, para que se ordene la no aplicación del Decreto Ley N.º 25980, Impuesto de Promoción Municipal y, consecuentemente, se deje sin efecto el remate de sus bienes con motivo del procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue, toda vez, que con la aplicación de dicho dispositivo legal se han amenazado los derechos constitucionales a la libertad, a la propiedad, al trabajo, a la igualdad ante la ley, y a la no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante refiere que: a) Su representada se encuentra establecida en zona de frontera y selva, afecta sólo al pago de las contribuciones a la seguridad social, derechos de importación y tributos municipales, es decir, exonerada del pago de todo otro impuesto creado o por crearse; b) No obstante ello, la demandada le viene acotando el pago del Impuesto de Promoción Municipal, del 18% (dieciocho por ciento), creado por el dispositivo legal mencionado en el párrafo que antecede, contraviniendo lo establecido en el artículo 71º de la Ley N.º 23407, Ley General de Industrias; y c) Por medio de la ejecutora coactiva, la demandada pretende cobrarle el impuesto al cual se encuentra exonerada, así como el remate de sus bienes.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada en razón de que: a) El Decreto Ley N.º 25980 ha sido dictado para promover el desarrollo de la Amazonía, destinándose lo recaudado por dicho impuesto al Fondo de Compensación Municipal establecido por el artículo 77º de la Ley de Tributación Municipal; y b) La Administración Tributaria, mediante el procedimiento de cobranza coactiva procura cobrar la deuda que tiene –en este caso, la demandante con el Estado–, producto del incumplimiento de obligaciones tributarias, no afectando el derecho de propiedad de la demandante.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia; y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Refiere que: a) El dispositivo legal impugnado ha sido expedido por la entidad que corresponde, de acuerdo con el marco jurídico vigente; b) La cobranza coactiva realizada a la demandante es el producto de la existencia de una deuda tributaria exigible al haberse producido los supuestos establecidos en el Código Tributario.

La Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Huánuco, a fojas doscientos catorce, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso, por considerar que la demandante tuvo conocimiento de la obligación de pago por deudas tributarias el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y del embargo trabado sobre su propiedad el diez de enero de mil novecientos noventa y seis, y la demanda de Acción de Amparo fue interpuesta al Juzgado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando habían transcurrido más de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas trescientos uno, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad, y nulo todo lo actuado, dando por concluido el presente proceso; declara sin objeto pronunciarse respecto al fondo de la pretensión, e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, por considerar que la demanda fue presentada por la demandante cuando ya había operado la caducidad de la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del tenor de la demanda se advierte que la pretensión de la demandante está destinada a entablar una acción contra los supuestos actos violatorios de derechos que se basan en una norma que es incompatible con la Constitución, ejercidos por la Administración Tributaria.
  2. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la excepción de incompetencia propuesta por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas debe desestimarse porque el Juez que conoce los procesos constitucionales es competente para conocer la presente acción de garantía.
  3. Que, de las copias certificadas del Expediente de Cobranza Coactiva N.º 191-06-00173, que corren acompañando al cuaderno principal, se advierte que las notificaciones de ejecución coactiva, que obran a fojas uno, dieciséis y veintiuno, relacionadas con las órdenes de pago ofrecidas como medios probatorios por la demandante, les fueron notificadas a ésta el veintiuno de julio y doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, lo que evidencia que las órdenes de pago y sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva fueron notificadas a la demandante con antelación a las fechas antes señaladas. Asimismo, de las copias certificadas del expediente de cobranza coactiva se puede advertir que al darse el supuesto de deuda exigible, susceptible de cobranza coactiva, el Área de Cobranza Coactiva de la demandada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el procedimiento de cobranza coactiva, procedió a trabar embargo en forma de depósito sobre los bienes que se señalan en el Acta de Embargo, de fojas seis, del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que luego fue variado a embargo en forma de inscripción, tal como consta en el Acta de Embargo, de fojas nueve, del veinticuatro de noviembre del año mencionado, medida cautelar que recayó en el único bien inmueble de propiedad de la demandante, que se inscribió el mismo día y año en el Registro de la Propiedad Inmueble de Huánuco, como consta de fojas catorce.
  4. Que, abundando en pruebas que sustenten el fallo, la demandante, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, con fechas veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en cartas dirigidas a la Administración Tributaria se comprometió a amortizar las deudas relacionadas con las notificaciones de ejecución coactiva, materia de la referida cobranza, es decir, que reconoció en aquellas fechas el monto de la deuda exigible.
  5. Que, a tenor de los dos fundamentos que preceden se puede advertir que desde las fechas en que se produce la supuesta afectación de los derechos constitucionales invocados por la empresa demandante hasta la fecha en que ésta interpuso la demanda, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, no acreditando la demandante en autos haberse encontrado en la imposibilidad de interponer la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos uno, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando en parte la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la excepción de incompetencia; y la revoca en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

ELG