EXP. N.° 517-99-AC/TC

TUMBES

NORA MARCELA YUYES MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nora Marcela Yuyes Meza de León contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cuarenta, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta contra el Alcalde y el Director de Personal de la Municipalidad Provincial de Tumbes.

ANTECEDENTES:

Doña Nora Marcela Yuyes Meza de León con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra don Franklin Sánchez Ortiz, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes y contra don Carlos Estrada, Director de Personal de la citada Municipalidad, a fin de que cumplan lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y la Resolución de Alcaldía N.° 253-98-DGPER-MPT, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dejándose sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y se le restituya en su cargo como secretaria ejecutiva técnico digitadora en computación, así como se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Sostiene la demandante que cuenta con cinco años y ocho meses de servicios ininterrumpidos en la Municipalidad emplazada efectuando labores de naturaleza permanente y no ha cometido ninguna falta disciplinaria ni ha sido objeto de algún proceso administrativo y, sin embargo –refiere–, ha sido cesada sin causa justificada alguna, no dejándole ingresar en su centro de trabajo desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve. Que al cursar carta notarial el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, para que cumpla con lo ordenado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y la Resolución de Alcaldía N.° 253-98-DGPER-MTP, el Alcalde emplazado respondió su carta notarial negándose a respetar sus derechos laborales adquiridos y reconocidos jurídicamente en la administración pública.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Franklin Humberto Sánchez Ortiz, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, el que contradice la demanda, señalando que no ha desacatado ni la norma legal ni la resolución municipal aludida, toda vez que la ley ordena no cesar o destituir a servidores que tengan más de un año de labores de naturaleza permanente y lo que ha hecho es no renovar un contrato que se vencía el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a trabajadores contratados. También señala que la gestión anterior efectuó una inadecuada política de personal, toda vez que la demandante es hija de la Directora de Personal, conforme aparece en la Resolución de contratación, la cual es nula de pleno derecho, conforme lo ordena la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de nombrar y contratar personal en el Sector Público en casos de parentesco. Por último refiere que se trata de la finalización de un contrato y no de un cese, conforme las normas presupuestales vigentes.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas sesenta y uno, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad emplazada contrató, junto con otras personas, a la demandante desde el dos de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, teniendo derecho de renovar o no aquellos contratos, a su vencimiento, no teniendo ninguna obligación con la demandante.

La Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas ciento cuarenta, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, principalmente porque debe agotarse la vía previa consistente, además de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, el requerimiento del cumplimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.
  2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301.
  3. Que, la cuestión controvertida se circunscribe a establecer la naturaleza y el tiempo de los servicios que prestó la demandante en la municipalidad demandada, para lo cual se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria. En consecuencia, la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cuarenta, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MVV