EXP. N.º 519-98-AA/TC

LIMA

INMUEBLES AZÁNGARO UNO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Uno S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Inmuebles Azángaro Uno S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declare no aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 5° de la Ordenanza N.° 108-97-MLM, publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que establece que los propietarios de predios son contribuyentes de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, incluso cuando tales predios se encuentren desocupados o sean usados por terceros. Ello, por considerar que la referida norma viola su derecho constitucional de propiedad y el principio de legalidad de los tributos.

La demandante señala que: 1) La Municipalidad Metropolitana de Lima ha creado, en los hechos, un tributo que tiene naturaleza de impuesto y no de arbitrio, pese a su denominación; 2) En virtud de lo dispuesto en la Norma II del Decreto Legislativo N.° 816 –Código Tributario aplicable al caso de autos–, en el artículo 66° y en el inciso b) del artículo 68° del Decreto Legislativo N.° 776 –Ley de Tributación Municipal–, los arbitrios son tasas que deben ser pagadas por el contribuyente, que es la persona directamente beneficiada con la actividad o servicio público estatal; y, 3) Por lo tanto, en la medida en que los propietarios deben pagar dichos arbitrios sin tener beneficio alguno, el artículo 5° de la Ordenanza N.° 108-97-MLM desnaturaliza el tributo que norma.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Ernesto Jorge Blume Fortini, contesta la demanda y solicita que sea desestimada, por considerar que la norma en cuestión no amenaza ni viola derecho constitucional alguno de la demandante, en la medida en que ha sido expedida por la Municipalidad en ejercicio de sus atribuciones y conforme a las normas legales vigentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que las ordenanzas municipales sólo pueden ser cuestionadas por una Acción de Inconstitucionalidad, que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cinco, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la empresa demandante, Inmuebles Azángaro Uno S.A., solicita la no aplicación a su caso concreto del artículo 5° de la Ordenanza N.° 108-97-MLM, publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que establece que los propietarios de predios son contribuyentes de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, incluso cuando tales predios se encuentren desocupados o sean usados por terceros. Ello, por considerar que la referida norma viola su derecho constitucional de propiedad y el principio de legalidad de los tributos.
  2. Que la facultad de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y, que supuestamente amenace con violar los derechos constitucionales de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.