EXP. N.° 519-99- AA/TC
TUMBES
CARLOS FRANCISCO ROMÁN ANDINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Francisco Román Andino contra la
Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Piura-Tumbes, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Francisco Román Andino interpone la presente Acción de Amparo contra la
Intendencia de Aduanas de Tumbes para que le haga entrega de su vehículo, un
camión pequeño marca Hino, modelo Ranger, que transitaba por el país desde la
frontera con Chile hasta la frontera con el Ecuador. Ello, por violar su
derecho constitucional de propiedad.
El demandante
señala que: 1) Es propietario del camión marca Hino, modelo Ranger, año 1998,
que transitaba desde Chile hasta el Ecuador cumpliendo con los requisitos de
ley; 2) Dicho vehículo fue incautado por las autoridades peruanas en abril de
mil novecientos noventa y ocho y, luego del proceso judicial que se le siguió,
el Fiscal Provincial Penal Especializado en delitos tributarios y aduaneros de
Piura y Tumbes ordenó la devolución del referido vehículo; y 3) La Aduana de
Tumbes no ha cumplido con dicha entrega argumentado que el plazo otorgado al
propietario para la entrega del vehículo ha vencido.
El
representante de la Intendencia de Aduana de Tumbes, don José Raúl López
Barrantes, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por
considerar que: 1) Don Mario Cornejo Albarracín, representante de la Empresa
Cornejo S.R.L. declarante responsable, ha solicitado la ampliación del plazo
que le fuera concedido y se ha iniciado un proceso administrativo; y 2) No se
ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa respectiva.
El Juzgado Mixto de Zarumilla, a fojas
cuarenta y cuatro, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La Resolución
Jefatural de División N.° 005-99-ADUANAS/TAC-12, que pretende iniciar un
proceso administrativo, va más allá de las facultades de la demandada,
amenazando el derecho de propiedad del demandante; y 2) Dicha resolución
contraviene lo dispuesto en el Oficio N.° 177-98-MP-FPDTA-PIURA, del siete de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que envía el Fiscal Provincial
Provisional de Delitos Tributarios y Aduaneros de Tumbes-Piura al Intendente de
Aduanas de Tumbes para que cumpla con entregar el vehículo –marca Hino, modelo
Ranger, año 1988– al demandante.
La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Piura-Tumbes, a fojas ciento veintitrés, con fecha veintinueve de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que: 1) El demandante no ha cumplido el requisito de agotar la vía
previa respectiva; y 2) Está acreditado en autos que la Empresa Cornejo S.R.L.,
con fechas veintiuno y veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, ha
solicitado a la Intendencia de Aduanas de Tacna un plazo ampliatorio de tres
días, por haberse vencido el plazo de cinco días concedido por dicha Intendencia.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas ciento diez de autos, obra la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional N.° PE-172-0121-98-CA, del cinco
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que aparece el demandante,
don Carlos Francisco Román Andino, como consignatario, que acredita que don
Mario Cornejo Albarracín, en representación de la Empresa de Transportes
Cornejo S.R.L., solicita a la Intendencia
de Aduana de Tacna acogerse al Régimen Aduanero de Tránsito para el
traslado del vehículo marca Hino, modelo Ranger, año 1998, hasta el vecino país
del Ecuador. Asimismo, a fojas cinco de
autos aparece el Oficio N.° 177-98-MP-FPDTA-PIURA, del siete de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que envía el Fiscal Provincial Provisional de
delitos tributarios y aduaneros de Piura-Tumbes al Intendente de la Aduana de
Tumbes para que cumpla con entregar el referido vehículo al demandante por no
existir delito de contrabando alguno. Y, a fojas veinte de autos aparece la
Resolución Jefatural de División N.° 005-99-ADUANAS/TAC.12, del ocho de enero
de mil novecientos noventa y nueve,
que concede un plazo perentorio
de cinco (05) días para que el demandante cumpla con retirar dicho vehículo del
territorio nacional, bajo apercibimiento de aplicar sanción de incautación en
caso de incumplimiento.
2. Que, a fojas ciento catorce y ciento quince
de autos aparecen las solicitudes, de fechas veintiuno y veintidós de enero de
mil novecientos noventa y nueve,
mediante las cuales don Mario Cornejo Albarracín, representante legal de
la Empresa Cornejo S.R.L., solicita la ampliación del plazo establecido en la
Resolución Jefatural de División N.° 005-99-ADUANAS/TAC.12. La referida
solicitud fue declarada inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 154,
del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que fue apelada el
siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, durante el presente proceso de amparo.
3. Que el artículo 27° de la Ley N.° 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo
cuando se hayan agotado las vías previas; y, en el caso de autos, el demandante
ha iniciado la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa respectiva.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Piura-Tumbes, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B