EXP. N.° 519-99- AA/TC

TUMBES

CARLOS FRANCISCO ROMÁN ANDINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Francisco Román Andino contra la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Francisco Román Andino interpone la presente Acción de Amparo contra la Intendencia de Aduanas de Tumbes para que le haga entrega de su vehículo, un camión pequeño marca Hino, modelo Ranger, que transitaba por el país desde la frontera con Chile hasta la frontera con el Ecuador. Ello, por violar su derecho constitucional de propiedad.

 

El demandante señala que: 1) Es propietario del camión marca Hino, modelo Ranger, año 1998, que transitaba desde Chile hasta el Ecuador cumpliendo con los requisitos de ley; 2) Dicho vehículo fue incautado por las autoridades peruanas en abril de mil novecientos noventa y ocho y, luego del proceso judicial que se le siguió, el Fiscal Provincial Penal Especializado en delitos tributarios y aduaneros de Piura y Tumbes ordenó la devolución del referido vehículo; y 3) La Aduana de Tumbes no ha cumplido con dicha entrega argumentado que el plazo otorgado al propietario para la entrega del vehículo ha vencido. 

 

El representante de la Intendencia de Aduana de Tumbes, don José Raúl López Barrantes, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por considerar que: 1) Don Mario Cornejo Albarracín, representante de la Empresa Cornejo S.R.L. declarante responsable, ha solicitado la ampliación del plazo que le fuera concedido y se ha iniciado un proceso administrativo; y 2) No se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa respectiva.

 

 El Juzgado Mixto de Zarumilla, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La Resolución Jefatural de División N.° 005-99-ADUANAS/TAC-12, que pretende iniciar un proceso administrativo, va más allá de las facultades de la demandada, amenazando el derecho de propiedad del demandante; y 2) Dicha resolución contraviene lo dispuesto en el Oficio N.° 177-98-MP-FPDTA-PIURA, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que envía el Fiscal Provincial Provisional de Delitos Tributarios y Aduaneros de Tumbes-Piura al Intendente de Aduanas de Tumbes para que cumpla con entregar el vehículo –marca Hino, modelo Ranger, año 1988– al  demandante. 

 

            La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas ciento veintitrés, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y  declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) El demandante no ha cumplido el requisito de agotar la vía previa respectiva; y 2) Está acreditado en autos que la Empresa Cornejo S.R.L., con fechas veintiuno y veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, ha solicitado a la Intendencia de Aduanas de Tacna un plazo ampliatorio de tres días, por haberse vencido el plazo de cinco días concedido por dicha Intendencia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a fojas ciento diez de autos, obra la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional N.° PE-172-0121-98-CA, del cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que aparece el demandante, don Carlos Francisco Román Andino, como consignatario, que acredita que don Mario Cornejo Albarracín, en representación de la Empresa de Transportes Cornejo S.R.L., solicita a la Intendencia  de Aduana de Tacna acogerse al Régimen Aduanero de Tránsito para el traslado del vehículo marca Hino, modelo Ranger, año 1998, hasta el vecino país del Ecuador.  Asimismo, a fojas cinco de autos aparece el Oficio N.° 177-98-MP-FPDTA-PIURA, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que envía el Fiscal Provincial Provisional de delitos tributarios y aduaneros de Piura-Tumbes al Intendente de la Aduana de Tumbes para que cumpla con entregar el referido vehículo al demandante por no existir delito de contrabando alguno. Y, a fojas veinte de autos aparece la Resolución Jefatural de División N.° 005-99-ADUANAS/TAC.12, del ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve,  que  concede un plazo perentorio de cinco (05) días para que el demandante cumpla con retirar dicho vehículo del territorio nacional, bajo apercibimiento de aplicar sanción de incautación en caso de incumplimiento.

 

2.      Que, a fojas ciento catorce y ciento quince de autos aparecen las solicitudes, de fechas veintiuno y veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve,  mediante las cuales don Mario Cornejo Albarracín, representante legal de la Empresa Cornejo S.R.L., solicita la ampliación del plazo establecido en la Resolución Jefatural de División N.° 005-99-ADUANAS/TAC.12. La referida solicitud fue declarada inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 154, del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que fue apelada el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve,  durante el presente proceso de amparo.

 

3.      Que el artículo 27° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas; y, en el caso de autos, el demandante ha iniciado la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.     

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           

                                                                                                                                    G.L.B