EXP. N.°  519-2000-HC/TC

LIMA

JAVIER ÁNGEL OROPEZA  PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Ingrid Katiuska Oropeza Palacios a favor de su hermano don Javier Ángel Oropeza Palacios, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha trece de abril de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Ingrid Katiuska Oropeza Palacios, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano don Javier Ángel Oropeza Palacios, y la dirige contra el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en razón de que esta instancia ha abierto instrucción con mandato de detención contra don Rosalio Gavilano Carlín, nombre con el que supuestamente, también, se le conoce al beneficiario, siendo este el motivo por el que pende nuevamente otro encarcelamiento para su hermano, ya que había sido instruido con anterioridad por ante el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima por la comisión del delito contra el patrimonio de robo agravado, recibiendo en este proceso una condena privativa de libertad de ocho años.

 

            La accionante refiere que al beneficiario se le incautó una libreta electoral a nombre de Rosalio Gavilano Carlín y otra a nombre de Jorge Antonio Reyes Barrios, lo que originó confusión respecto a su nombre verdadero y, a su vez, que se le procese por el delito contra la fe pública, cuyos actuados corren por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima.  Que, en esta situación, el afectado se ha hecho acreedor al indulto; pero no ha podido obtener su libertad porque la persona de don Rosalio Gavilano Carlín se encuentra requisitoriado con mandato de detención, violándose en este sentido su derecho constitucional a la libertad.

            Efectuada la investigación sumaria, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, se estableció que doña María Carrasco Matuda, Jueza Provisional del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mantiene a su cargo el Expediente Penal en Giro N.° 201-94, seguido contra don Rosalio Gavilano Carlin, por la comisión del delito de hurto agravado en agravio de don Dario Mendoza Aguilar.  Asimismo, refiere que un día anterior, el Quinto Juzgado de Procesos en Reserva puso a disposición de su despacho al reo ausente don Rosalio Gavilano Carlin o don Javier Ángel Oropeza Palacios o don Jorge Antonio Reyes Barrios, y que existiendo mandato de detención, ordenó su internamiento en el penal respectivo; además, agregó que si bien el procesado alega no ser la persona de don Rosalio Gavilano Carlín, también es cierto que para todos los efectos él figura con los tres nombres aludidos.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que el beneficiario posee tres nombres y tiene la condición de reo ausente con mandato de detención, por lo que su caso deberá ser resuelto en el Juzgado de reos en cárcel correspondiente; asimismo, argumenta que no está acreditado que la autoridad denunciada haya incurrido en la comisión de actos arbitrarios o abusivos contra el favorecido que implique la privación ilegal de su libertad.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta, con fecha trece de abril de dos mil, confirma la apelada y declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que se ha determinado que el beneficiado, al momento de obtener su libertad mediante el indulto, se ha señalado indistintamente en su certificado de libertad los tres nombres que posee; y que para los efectos de determinar la verdadera identidad de la persona que se encuentra detenida es que se ha procedido a ordenar la detención del beneficiado, por lo que no se vislumbra arbitrariedad alguna por parte del órgano jurisdiccional denunciado.  Contra esta Resolución, la promotora de la acción de garantía interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, conforme lo establece el artículo 200° inciso 1) de nuestra Carta Política Fundamental.

 

2.      Que, en ese sentido, la presente acción de garantía cuestiona la detención, o privación de la libertad, de don Javier Ángel Oropeza Palacios, el cual sufre encarcelamiento por motivo de que se le ha abierto instrucción con mandato de detención por la comisión del delito de hurto agravado, a pesar de que el procesado es don Rosalio Gavilano Carlín.

 

3.      Que, si bien es cierto, en el expediente corre prueba instrumental sobre los tres (3) nombres posibles con los que se conoce al actor; sin embargo, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 2º inciso 1) de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a su identidad, siendo este precepto legal concordante con lo estipulado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que, entre otras facultades, señala que el Juez para la apertura de instrucción” […] debe individualizar a su presunto autor”.

 

4.      Que, en este orden de ideas, el caso denunciado, sí pertenece al ámbito propio del Tribunal Constitucional, ya que a la luz de determinados preceptos constitucionales se debe coadyuvar a una correcta interpretación judicial de las normas legales antes precitadas, toda vez que la aplicación de estas normas en un hecho concreto no debe significar la violación de derechos fundamentales de la persona humana. Es así que el Juez, al ordenar la detención del afectado don Javier Ángel Oropeza Palacios, ha apreciado erróneamente el sentido de los preceptos legales contenidos en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Estado y 77° del Código de Procedimientos Penales, toda vez que sin percatarse debidamente de la identidad del procesado, ha ordenado la privación de su libertad, trastocando de esta forma un derecho esencial o fundamental del ser humano.

 

5.      Que, es más, en el caso materia de autos, el Tribunal Constitucional no se inmiscuye en las atribuciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria, sólo se limita a revisar la interpretación de lo aplicado al hecho concreto según el sentido de los preceptos constitucionales que han de ser tomados en cuenta para no vulnerar sino respetar o satisfacer la primacía del derecho a la libertad individual. Y para ello, atendiendo a que en la actualidad se cuenta con datos informáticos para identificar plenamente a una persona, es deber del Juez y de toda autoridad administrativa dar cumplimiento a lo señalado en los preceptos legales objeto de la interpretación o dilucidación constitucional.

 

6.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional concluye que en el caso materia de esta acción de garantía se ha producido una detención indebida que ha vulnerado la libertad individual del beneficiario, por lo que es aplicable a este caso el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

7.      Que, apreciando que en la secuela de esta controversia la autoridad no ha obrado con dolo, no es pertinente la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha trece de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, se deja sin efecto para el beneficiario el mandato de detención dictado por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, recaído en el Expediente N.° 185-94, debiendo ordenarse la excarcelación del procesado don Javier Ángel Oropeza Palacios, previa identificación.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

HG