Exp. N.º 520-99-AA/TC

Ica

DEL PRADO INVERSIONES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Del Prado Inversiones S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la empresa Del Prado Inversiones S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, para que se declare inaplicable a su empresa el artículo 50º del Decreto Legislativo N.º 776, por consiguiente, que se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 0008-99-MPI-DM/DRHM-DRR y 0016-99-MPI-DM/DRHM-DRR, ambas del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, y las cobranzas administrativas o coactivas contra su representada, derivadas de la aplicación de la disposición legal indicada. Sostiene el representante legal de la demandante, que ésta se dedica al giro de las máquinas tragamonedas, la misma que ya se encuentra gravada con el 15% de la Unidad Impositiva Tributaria por disposición del Decreto Legislativo N.º 821 y Decreto Supremo N.º 095-96-EF y que el pago del 7% al mes de la unidad mencionada por cada máquina, dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 776, constituye una desnaturalización desproporcionada del impuesto, por pretender gravar no el beneficio, ganancia o renta derivada de una actividad económica, sino el capital de sus activos fijos, vulnerándose el derecho y principio constitucional de la no confiscatoriedad en materia tributaria, a la propiedad, a la libre empresa y al trabajo.

La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicitando que ésta sea declarada improcedente o, en su caso infundada, en razón de que las órdenes de pago notificadas a la demandante se han efectuado en estricta aplicación del Decreto Legislativo N.º 776, modificado por la Ley N.º 26812.

El Juez del Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas cuarenta y uno, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que el artículo 28º de la Ley N.º 23506 exime al agraviado del agotamiento de la vía previa, cuando por el agotamiento de ésta pudiera convertir en irreparable el daño causado con la agresión y que el pago del impuesto dispuesto por el artículo 50º del Decreto Legislativo N.º 776, aunado al pago del impuesto establecido por el Decreto Legislativo N.º 821, ambos, gravan el capital de sus activos fijos, y no el beneficio, ganancia o renta derivado de una actividad económica.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas setenta y uno, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, y reformándola declaró fundada dicha excepción, e improcedente la demanda, por considerar que no se ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra las órdenes de pago materia de la pretensión de la demandante y porque el hecho de no pagar una obligación como es el tributo, no puede constituir la afectación de un derecho constitucional. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende: a) Se dejen sin efecto las ordenes de pago N.os 0008-99-MPI-DM/DRHM-DRR y 0016-99-MPI-DM/DRHM-DRR, ambas del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve; y b) Se dejen sin efecto las cobranzas administrativas o derivadas como consecuencia de la aplicación del artículo 50º del Decreto Legislativo N.º 776.
  2. Que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes, así como las notificaciones de carácter tributario se rigen y sujetan a las disposiciones del Código Tributario, tal como lo establecen los artículos 96º y 113º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.
  3. Que, con el dicho de la demandante de fojas dieciocho se acredita que ésta no ha interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago materia de su pretensión, notificadas el día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, y, por lo tanto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades y artículo 27º de la Ley N.º 23506.
  4. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, aun en el supuesto caso de haber sido notificada con la resolución de ejecución coactiva, hecho que no se evidencia en autos, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la referida resolución no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo, hubiera permitido a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º, inciso d) del mencionado Código, suspendiéndose el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y uno, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG.