EXP. N.º 521-99-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES BAZÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Céspedes Bazán contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Antonio Céspedes Bazán interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Cajamarca, general (r) don Jorge Hoyos Rubio; el Director Municipal, don Luis Cabellos León; y el Jefe de Personal, don Manuel Lingán Cuentas, por emitir una relación de despedidos de la citada comuna afectándolo en su estabilidad económica y laboral, al disolver el vínculo laboral, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha medida y que se le reponga en sus labores en la Municipalidad, porque ello lesiona su derecho al trabajo. Afirma que la Municipalidad publicó en el franelógrafo de dicha comuna una relación del personal que debería renovar su contrato en la que no aparece, informándosele en la Oficina de Personal que su contrato había fenecido y, por ende, que ya no era trabajador del Municipio. Manifiesta que cuenta con cinco años de servicios al Municipio, no pudiendo ser cesado ni destituido, sino por faltas de carácter administrativo, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, está demostrado que él laboró en forma ininterrumpida y permanente, como lo demuestra con su boleta de pago del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, desempeñando el cargo de chofer de la ambulancia del Municipio.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada afirma que con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca interpone recurso de reconsideración contra la relación de trabajadores que deben firmar contrato de fecha dos de enero de ese año y que, al respecto, la oficina general de Asesoría emitió el Informe Legal N.° 0001-99-AL-MPC que señala que el sindicato no había probado su personería jurídica por lo que debería devolverse el recurso para que actúen conforme a ley. No obstante, lejos de subsanar dicha omisión, el sindicato, después de haber presentado recurso de reconsideración el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el ocho de enero de ese mismo año, presentaba recurso de apelación, es decir, prematuramente, sin agotar la vía previa. Afirma que los demandados no han destituido ilegalmente, sino que han dado cumplimiento a lo que establecía contrato de prestación de servicios personales para cubrir una actividad de carácter temporal que venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil, por Resolución de fojas sesenta y cuatro, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar que no es exigible la vía previa debido a que ésta procede sólo contra resoluciones, no siendo éste el caso, por cuanto el cese se produjo al día siguiente de la fecha de vencimiento del contrato. En cuanto al fondo afirma que el demandante ha acreditado fehacientemente que se desempeñaba como chofer de ambulancia del Municipio, labor propia de la municipalidad demandada y, por lo tanto, de carácter permanente; que tenía la condición de trabajador contratado con una relación de dependencia y subordinación por más de cinco años consecutivos, cumpliendo con las exigencias de la Ley N.° 24041, por lo que el cese o destitución sólo procedía según lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el despido no fue arbitrario porque la demandada prescindió de sus servicios personales por vencimiento de su contrato y que, por ello, no tenía estabilidad laboral. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se deje sin efecto el despido de hecho del demandante efectuado por la demandada y, en consecuencia, que el órgano jurisdiccional disponga su reincorporación a su centro de trabajo.

 

2.      Que, para el presente caso, al no existir resolución susceptible de ser impugnada, la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, obran en autos los siguientes documentos: a) Fotocopia del Contrato de Servicios No Personales celebrado entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el demandante (a fojas cinco), del que se constata que el demandante ingresó a laborar el uno de febrero de mil novecientos noventiuno; b) La boleta de pago del demandante correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (a fojas dos), en el que figura como fecha de su ingreso a laborar en la Municipalidad el uno de enero de mil novecientos noventitrés; y c) Copia certificada de una constancia del Registro de Ocurrencias de la Primera Comisaría PNP-Cajamarca de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve (a fojas veintinueve), según la cual, a solicitud del demandante se constituyó personal policial en la Oficina de Personal de la Municipalidad demandada, donde el Jefe de Personal, don Manuel Lingán Cuentas, manifiesta: “el Sr. Jorge Antonio Céspedes Bazán, laboró en la Municipalidad local desde el 01 FEB 91 hasta el 31 DIC 98”. Aun cuando la boleta de pago consigna como fecha de ingreso del demandante una fecha posterior (dos años después) a la de las otras documentales citadas –concretamente, el uno de enero de mil novecientos noventa y tres–, ello puede explicarse por el hecho de que la entidad edil no esté contabilizando los dos años precedentes; pero, incluso considerando como fecha de ingreso la consignada por la boleta, queda fehacientemente acreditado que el demandante ha laborado para la entidad edil demandada por más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la parte demandada. Por consiguiente, el demandante se halla comprendida dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.° 24041, no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo; consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

4.      Que, cabe señalar que, no obstante que los últimos contratos obrantes a fojas sesenta y sesenta y uno, se celebraron conforme a su texto para “cubrir actividades de carácter temporal”, este órgano jurisdiccional concluye que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por las siguientes razones. La primera es que, tratándose de seis años de servicios, no resiste el menor análisis que una labor o función que tenga tan extenso período de duración pueda considerarse razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, por el contrario, ese período tan extenso no refleja sino la naturaleza permanente de la labor, máxime cuando –como se señaló antes– el caso del demandante no se halla bajo ninguno de los supuestos comprendidos por el artículo 2º de la Ley N.° 24041, es decir, el contrato no fue para desempeñar “obra determinada”, ni para “proyectos de inversión” ni “proyectos especiales” ni para “labores eventuales o accidentales de corta duración”. El otro argumento es que, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen de la apariencia temporal que se refleja en los contratos citados, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, por  lo que atento a ello, mal haría este Juez constitucional en considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. Esta consideración es de las más vital importancia, toda vez que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos.

 

5.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de dar por concluida la relación laboral con el demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

6.      Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Cajamarca proceda a reincorporar a don Jorge Antonio Céspedes Bazán en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

mme