EXP. N.° 521-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ANSELMO PASCUAL JARA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Anselmo Pascual Jara López contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintitrés de mayo de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de reintegros del monto de pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Anselmo Pascual Jara López interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 21878-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPPS-93, expedida por la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, y la Resolución N.° 3819-98-GO/ONP, emitida por la Gerencia Departamental de dicha institución, debiendo dictarse nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha pagado en forma diminuta su pensión de cesantía, al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.

El demandante señala, que cesó en su actividad laboral el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir de dicha fecha y que presentó la solicitud correspondiente con fecha veintinueve de octubre de aquél año; sin embargo, al expedirse la citada resolución, se aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.

La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que mediante la citada resolución se otorgó al demandante su pensión de jubilación adelantada. Agrega que la solicitud del demandante fue resuelta mediante la mencionada resolución de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, el mismo que debió ser aplicado de manera inmediata, a los hechos y relaciones que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no existe una aplicación retroactiva de dicha norma legal.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y dos, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión del demandante ha sido fijada con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, por lo que el monto de su pensión ha resultado diminuta respecto de la que le correspondía de haberse aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, confirmó la apelada en el extremo que declaró inaplicable al demandante las resoluciones N.° 21878-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93 y 3819-98-GO/ONP, y la revocó declarándola improcedente en cuanto ordenó que la demandada cumpla con reintegrar el monto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la lesión, por considerar que ello se determinará cuando se expida la nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, debiendo el demandante hacer valer su derecho en la oportunidad que corresponda. Contra el último extremo de esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, por lo que en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la demanda que ha sido declarado improcedente en segunda instancia, esto es, el referido al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.

2. Que, este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintitrés de mayo de dos mil, en el extremo que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola declara FUNDADO dicho extremo de la pretensión; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.