EXP. N.°
525-97-HC/TC
LIMA
RAMÓN ARTURO ESPINOZA SOTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Arturo Espinoza
Soto contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su
fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECENDENTES:
Don Ramón
Arturo Espinoza Soto interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Carlos
Enrique Ardiles Sal y Rosas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Pachacámac, don Orlando Montalvo Canchari, Secretario General del Concejo
Distrital de Pachacámac, don Justo Charcca Ccoyuri, Auditor Interno del Concejo
Distrital de Pachacámac, doña Katty Ponce Vela, Jefa de la Oficina de Asesoría
Técnica y Legal del Concejo Distrital
de Pachacámac, don José del Carmen Montes Pizarro, Jefe del Departamento de
Tesorería del Concejo Distrital de Pachacámac y don Tomás Saldaña López,
Director Municipal del citado Concejo Municipal, por violación a la libertad y
seguridad personal del actor que consagra el apartado “a”, inciso 24) del artículo 2° de la Constitución
Política del Estado; sostiene el actor, principalmente, que los emplazados
vienen impidiéndole el ejercicio de su función fiscalizadora en su calidad de
Regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, así como también omiten citarle a
las sesiones del Concejo, negándole el pago de sus dietas y su ingreso al local
municipal.
Realizada la
investigación sumaria, el Alcalde del Concejo Distrital de Pachacámac y los
codemandados rinden sus declaraciones explicativas, negando los cargos.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente, que no se ha llegado a establecer “en la sumaria investigación que se haya vulnerado derecho constitucional relacionado con la libertad individual o conexo en perjuicio del accionante”.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y siete, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus, por estimar, principalmente, que “si bien es cierto
que frente a la vulneración o amenaza de la libertad individual resulta
procedente la Acción de Hábeas Corpus, también es necesario contemplar en el
caso subjudice que las presuntas afectaciones al accionante por derivar del
ámbito estrictamente municipal deben ser objeto, de ser el caso, de la vía correspondiente
pero no bajo la regulación del Hábeas Corpus”(sic). Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción
de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad
individual o derechos conexos, de conformidad con el artículo 200°, inciso 1),
de la Constitución Política del Estado y el artículo 12° de la Ley N.° 23506.
2. Que, en el
presente caso, el actor sostiene que existe amenaza de violación a sus derechos
constitucionales a la libertad y seguridad personales, consagrados en el
apartado “a”, inciso 24), del artículo 2° de la Constitución Política del Perú,
al impedírsele el ejercicio de su función fiscalizadora en su calidad de
Regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, y omitir citarlo, los denunciados,
a las sesiones del Concejo, negándole el pago de sus dietas y su ingreso al
local municipal.
3. Que, según se
desprende de la sumaria investigación no existe adecuación fáctica entre los
hechos denunciados y los derechos que protege la Acción de Hábeas Corpus,
contenidos en el artículo 12º de la Ley N.° 23506; asimismo, no se ha
demostrado en autos actos que atenten contra la libertad individual del actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS