EXP. N.° 525-98-AA/TC

LIMA

MARÍA IRENE SALAZAR CABRERA

                                                           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

            El Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Irene Salazar Cabrera contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde del Concejo Distrital de Lurín, don Oswaldo Weberhofer Vildoso, la arquitecta doña Raquel Luna Fernández, el miembro de la Policía Nacional del Perú, don Julio Guevara Caraza y don Ricardo Cabrera Fernández; y,

 

 ATENDIENDO A:

 

1.                  Que, no está suficientemente acreditada la violación al derecho de propiedad de la demandante, en tanto, como ella misma lo afirma en su demanda, una persona distinta ha venido efectuando los pagos de tributos municipales sobre el inmueble ante la municipalidad demandada; consecuentemente, debe concluirse que el presente proceso constitucional carece de estación probatoria –de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398 Complementaria de la Ley de Habeas Corpus y Amparo–, por lo tanto, esta acción no resulta idónea para que se pueda dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

2.                  Que, en consecuencia, la vía de la Acción de Amparo no es la pertinente para el objeto que persigue la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró liminarmente IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLVV