EXP. N.° 527-98-AA/TC

LIMA

HERMINIA LOYOLA MANRIQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Herminia Loyola Manrique contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Herminia Loyola Manrique interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente Departamental de Junín de dicha institución, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución de Gerencia Departamental de Junín N.° 085-IPSS-GDJU-96, se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en el Hospital de Apoyo III-La Oroya, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros. Refiere que la citada resolución fue ejecutada en forma inmediata; que ella laboraba en calidad de técnica asistencial, por lo que estaba excluida del proceso de racionalización llevado a cabo en el año mil novecientos noventa y dos al amparo del Decreto Ley N.° 25636, el mismo que a la fecha de su cese ya no tenía vigencia legal, razón por la que considera que su cese fue arbitrario e ilegal.

 

El apoderado del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, manifestando que la Resolución de Gerencia Departamental N.° 085-IPSS-GDJU-96, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la demandante, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, para ser exonerada de concurrir al examen de selección y calificación y, a su vez, dispuso también su cese por causal de racionalización, resolución que ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 25636. Indica que la demandante presentó dicha solicitud y la documentación sustentatoria en forma extemporánea, fuera de los plazos que estipulaban las resoluciones N.° 091 y N.º 094-PE-IPSS-92. Agrega que la demandante se encontraba incluida en dicho proceso de selección, por lo que no habiendo concurrido al examen pertinente, incurrió en la causal de cese prevista en la citada norma legal.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha vencido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos catorce, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha demostrado que hubiese concluido el trámite respecto de su Recurso de Apelación que presentó contra la resolución que lo cesó en sus funciones, por lo que no había agotado la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, conforme se indica en la demanda postulatoria, la demandante fue cesada por causal de racionalización, mediante la Resolución de Gerencia N.° 085-IPSS-GDJU-96, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que le fue notificada con fecha siete del mismo mes y año.

 

2.      Que, contra la citada resolución, de fojas veinticuatro de autos, la demandante interpuso Recurso de Apelación con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no fue resuelto por la demandada dentro del plazo de treinta días que para ello tenía, razón por la que vencido el mismo, operó el silencio administrativo negativo; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                        AAM.