EXP. N.º 528-98-AA/TC

LIMA

ADOLFO HUAMBACHANO RETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Adolfo Huambachano Reto contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Adolfo Huambachano Reto interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación y el Poder Ejecutivo, con el objeto de que se declare la no aplicación al demandante de los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.º 26093 y de la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED, e inaplicable el artículo 1º de la Resolución Suprema N.º 003-97, que declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.º 25-96-ED. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación y el pago de las remuneraciones y demás beneficios colaterales dejados de percibir.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED no ha vulnerado derecho constitucional alguno pues se ha expedido dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y seis, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no resulta procedente para cuestionar el proceso evaluatorio. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
  2. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, autorizando a los titulares de dichas entidades a dictar mediante resolución las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal, estableciendo, además, en su artículo 2º que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que la decisión de cesar al demandante por causal de excedencia se debe a que el mismo no alcanzó el puntaje necesario para su aprobación, motivo por el cual el demandando, en ejercicio regular de sus funciones y en aplicación del dispositivo legal señalado en el fundamento precedente, expidió la Resolución de cese del demandante.
  4. Que, en tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que en el proceso de evaluación de personal se hubiere violado de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.