EXP. N.° 529-99-AA/TC

ICA

JOSÉ ÉDGAR VELÁZQUEZ CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Édgar Velásquez Castro contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que en la Acción de Amparo declaró nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Édgar Velásquez Castro interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución N.º 975-93 y la N.º 32387-98-ONP/DC, y se le aplique el Decreto Ley N.º 19990. Expresa que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, solicitó el otorgamiento de su pensión jubilatoria al amparo del Decreto Ley N.º 19990, precisando que cesó en su actividad laboral con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, contando con treinta años de aportaciones y sesenta años de edad; sin embargo, la demandada le ha otorgado ilegalmente su pensión de jubilación aplicando el Decreto Ley N.º 25967, el mismo que no era aplicable a su caso puesto que el mencionado dispositivo entró en vigencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y su solicitud fue presentada con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, debiéndose aplicarle el Decreto Ley N.º 19990.

 

            La Oficina de Normalización Previsional  contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señala que su representada aplicó correctamente el Decreto Ley N.º 25967, la misma que prescribe en su Única Disposición Transitoria, que las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de este Decreto Ley se adecuarán a las normas que establece, es decir, al Decreto Ley N.º 25967.

 

            El Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas cincuenta y dos, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante solicitó su pensión de jubilación con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, vigente a dicha fecha, por lo que al haberse resuelto su pedido bajo los alcances del Decreto Ley N.º 25967, el mismo que entró en vigencia recién el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando ya la solicitud de pensión se encontraba en trámite, violándose el principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en la segunda parte del artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

 

                La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y por aplicación del inciso 5) del artículo 451º del Código Procesal Civil, declara nulo todo lo actuado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se dejen sin efecto la Resolución N.º 975-93 y la N.º 32387-98-ONP/DC, que obran a fojas dos y tres de autos, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.      Que, en  el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.      Que, de la Resolución N.º 975-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

 

5.      Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 975-93 y la Resolución N.º 32387-98-ONP/DC y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

           E.G.D