En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julián Carlos Fernández Vargas contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Don Julián Carlos Fernández Vargas interpone Acción
de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, representado por el
Gerente General del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, solicitando que se
deje sin efecto la resolución denegatoria en silencio administrativo negativo
de su solicitud de reincorporación al trabajo y se disponga su reincorporación
al cargo de técnico administrativo y de apoyo del Hospital Nacional del Sur del
IPSS.
Sostiene el demandante que es trabajador de
carrera del IPSS bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y que
de modo inconstitucional fue cesado por Resolución N.° 591-GG-HNSA-IPSS-95 por
causal de racionalización, en aplicación de la Ley N.° 25636, la misma que fue
impugnada a través de una anterior Acción de Amparo que ya concluyó, siendo
declarada improcedente bajo la consideración de que hiciera valer su derecho en
la forma y vía correspondiente y que, por consiguiente, no hubo pronunciamiento
sobre el fondo. Señala el demandante que ello no obsta para que pueda hacer
valer jurisprudencia obligatoria recaída en casos similares emitida por la
Corte Superior de Justicia de Arequipa y por el Tribunal Constitucional en el
sentido de que el ex Instituto Peruano de Seguridad Social no estaba facultado
para cesar a trabajadores por la causal de racionalización, en aplicación de la
Ley N.° 25636, en fecha posterior a diciembre de mil novecientos noventa y dos
y que, precisamente, por ello es que el dos de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho solicitó su reincorporación al trabajo y que al haber transcurrido
más de treinta días sin respuesta, se agotó la vía administrativa con lo que,
señala, quedó habilitado para acudir a la Acción de Amparo; añade que con estos
hechos se han violado los derechos de defensa, a la estabilidad laboral, a la
legalidad, al debido proceso, a la igualdad de trato y a la irrenunciabilidad
de los derechos adquiridos. Solicita, finalmente, que se deje sin efecto la Resolución
N.° 591-GG-HNSA-IPSS-95 y se le restituya en el cargo.
El apoderado judicial del Instituto Peruano de
Seguridad Social, en representación del Gerente General del Hospital Nacional
del Sur, propone las excepciones de cosa juzgada, de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa; solicita, además, que la demanda sea
declarada improcedente. Señala que la sentencia de vista que declaró
improcedente el anterior proceso de amparo constituye cosa juzgada y que el
presente proceso tiene identidad de elementos con el anterior (pretensión y causa petendi); que, considerando que la
resolución que se solicita sea dejada sin efecto es de fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, el plazo de caducidad ha excedido; y, que la
solicitud del dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (constestada
por Carta N.° 1657-GG-HNSA-IPSS-98 de la Gerencia General del Hospital Nacional
del Sur, de fecha once de setiembre del mismo año) por la que solicita se le
reincorpore al trabajo no constituye siquiera una reclamación, sino sólo una
solicitud y que, además, no agotó la vía administrativa al no haber interpuesto
ningún recurso impugnativo.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, por Resolución de fecha doce de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Amparo, por
considerar, fundamentalmente, que el demandante debió hacer valer su derecho en
la forma y vía legal correspondiente señalada por la resolución de vista del
anterior proceso de amparo (Expediente N.º 19-96) y no a través de la incoada,
pues si conforme a tal proceso había agotado ya la vía administrativa, no era
dable que solicitara su reincorporación a la misma entidad.
La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución de fecha treinta y uno de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por
considerar fundamentalmente que al no haberse acudido a la vía paralela (sic)
conforme a la sentencia de vista del anterior proceso de amparo, se ha
inobservado el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es de
cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se deje sin efecto la
resolución ficta denegatoria de la solicitud de reincorporación al trabajo del
recurrente, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
dirigida a la Gerencia General del Hospital Nacional del Sur del ex Instituto
Peruano de Seguridad Social.
2.
Que
la vía administrativa para impugnar la resolución ficta denegatoria antes mencionada
no fue concluida, pues, para tal efecto, el demandante, dentro de los quince
días posteriores al plazo transcurrido de treinta días para que la autoridad
resolviera su solicitud, debió haber interpuesto el Recurso de Apelación de
conformidad con el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, es de aplicación
el artículo 27º de la Ley N.° 23506, según el cual, “sólo procede la acción de
amparo cuando se hayan agotado las vías previas.”
3.
Que,
no obstante que el petitorio de la demanda es que se deje sin efecto la
resolución ficta denegatoria mencionada en el primer fundamento de esta
sentencia, conforme obra en autos en el escrito de demanda a fojas diez; en
ella se solicita también a fojas trece, que se deje sin efecto la Resolución
N.° 591-GG-HNSA-95, por la que se cesó al demandante. A este respecto debe
señalarse que la mencionada Resolución es de fecha seis de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, por lo que su impugnación a través de la presente
acción a la fecha de interpuesta (veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa y ocho) excede ampliamente el plazo de sesenta días para instarla
válidamente de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506. La misma
consideración es aplicable si se toma como referencia la fecha de notificación
de la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, recaída en el Expediente N.° 19-96 sobre Acción de Amparo,
en la que el accionante solicitó que se dejara sin efecto la aludida
resolución, pues dicha sentencia, aunque declara improcedente la acción y no se
pronuncia sobre el fondo, y no tiene el carácter de cosa juzgada, de
conformidad con el artículo 8º de la acotada Ley N.° 23506, ella fue expedida
con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, y notificada
el nueve de setiembre de ese mismo año, conforme obra en el referido
expediente, a fojas sesenta y ocho y setenta, respectivamente; por
consiguiente, en este caso, igualmente, la presente Acción de Amparo excede con
amplitud el plazo de ley para interponerla.
4.
Que,
en mérito a lo expresado en los fundamentos precedentes, las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad resultan fundadas, e
infundada la excepción de cosa juzgada.
CONFIRMANDO la Resolución dictada por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos dos, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrando la sentencia declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, e infundada la excepción de cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
mme