EXP. N.º 536-99-AA/TC

LIMA

CRUZ SILVA SERNAQUÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cruz Silva Sernaqué contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Cruz Silva Sernaqué interpone Acción de Amparo contra la Universidad Ricardo Palma, con el objeto de que se declare la ineficacia de la modificación de su carga horaria, que por Acuerdo del Consejo de Facultad se reduce de dedicación a tiempo completo (40 horas) a tiempo parcial (16 horas). En consecuencia, solicita su reposición como profesor a tiempo completo, debiendo restituirse la carga académica que le corresponde y el abono de los haberes, beneficios y prerrogativas a que tiene derecho desde abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

El demandante refiere que es profesor de la Universidad demandada desde mil novecientos noventa y uno, teniendo la condición de profesor a tiempo completo desde mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y seis en la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad demandada; y, en mil novecientos noventa y siete, al ser propuesto por la Oficina de Planificación como integrante de la Comisión de Presupuesto, se le designó como Coordinador ante la Oficina Central de Presupuesto, manteniendo la condición de docente a tiempo completo. Sin embargo, en el primer semestre de mil novecientos noventa y ocho, solamente se le otorgó como carga horaria dieciséis horas de clases, por lo que considera que se han violado sus derechos laborales.

 

El apoderado de la Universidad demandada contesta la demanda, señalando que el demandante ejerce la docencia como profesor contratado, y, de acuerdo con el contrato celebrado el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, se convino en una carga horaria de dieciséis horas de clases semanal-mensual durante el lapso comprendido entre el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho y el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ostenta la calidad de docente contratado, por lo que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la ineficacia de la modificación de su carga horaria, que por Acuerdo del Consejo de Facultad se reduce de dedicación a tiempo completo (40 horas) a tiempo parcial (16 horas). En consecuencia, solicita su reposición como profesor a tiempo completo, debiendo restituirse la carga académica que le corresponde y el abono de los haberes, beneficios y prerrogativas a que tiene derecho desde abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.   Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, el demandante tiene la condición de docente contratado a tiempo parcial, conforme se acredita con el documento obrante a fojas treinta y siete, pues para el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se estipuló que la carga horaria del demandante era de dieciséis horas de clases semanal-mensual.

 

3.   Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente y que determina que la reducción de la carga horaria del demandante en la Universidad demandada no constituye violación de derecho constitucional alguno –más aún cuando ello está sujeto a la necesidad del servicio en cada ciclo académico–, debe tenerse presente que si bien el demandante, en su oportunidad, interpuso recurso de reconsideración y de apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, debió interponer recurso de revisión ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores. Por dicho motivo, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, por no haberse agotado la vía previa respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.Z.