EXP. N.° 537-99-AA/TC
LIMA
MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE GUEVARA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Angélica Zárate Guevara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Angélica Zárate
Guevara interpone Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima, solicitando que de conformidad con la
Resolución de Directorio N.° 086-85-00000-SEDAPAL del once de julio de mil
novecientos ochenta y cinco, se disponga que la demandada cumpla con pagarle su
pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, debidamente
nivelada con la remuneración básica que percibe actualmente la servidora en
actividad que desempeñe el cargo de secretaria de la Subgerencia de Logística,
debiendo agregarse el 30% por concepto de la bonificación personal por tiempo
de servicios, según lo señalado por la Ley N.º 11377.
La demandante manifiesta que
ingresó a laborar el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y seis
dentro del régimen laboral de la citada ley, perteneciendo a dicho régimen
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha a
partir de la cual pasó al régimen laboral regulado por la Ley N.° 4916, hasta
su cese ocurrido el uno de diciembre de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.
La
Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la
demandante no reúne los requisitos para ser considerada pensionista del régimen
del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que ha laborado bajo dos regímenes
laborales, esto es, el público y el privado. Considera que la Acción de Amparo
no es la vía adecuada, toda vez que la pretensión de la demandante debe ser
probada en otro proceso, mediante la presentación de los medios probatorios
idóneos.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
doscientos nueve, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones propuestas en autos y
fundada la demanda, por considerar que la parte emplazada no puede desconocer
el derecho adquirido por la demandante de percibir una pensión nivelada y
equivalente a la remuneración efectiva y actual de los trabajadores en
actividad, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 20530.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos noventa, con fecha doce de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y
reformándola declaró improcedente la misma, por considerar que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para solicitar la pretensión que se invoca y la
confirmó en lo demás que contiene. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.
2. Que, de autos se advierte que la demandante no ha presentado prueba idónea que acredite la alegada imposición de topes a la pensión que viene percibiendo; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
3.
Que la demandante pretende que se ordene a
la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión de
cesantía, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530,
teniendo como referencia las remuneraciones de los funcionarios y servidores en
actividad de la mencionada empresa, debiendo adicionarse a dicha pensión la
bonificación personal del 30% que señala en su petitorio, lo cual no puede ser
dilucidado a través del presente proceso constitucional, toda vez que ello
supone la verificación de determinados requisitos que exige la ley para la
percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesaria la
actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las
acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.°
25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha doce de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.