EXP. N.° 537-99-AA/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Angélica Zárate Guevara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Angélica Zárate Guevara interpone Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, solicitando que de conformidad con la Resolución de Directorio N.° 086-85-00000-SEDAPAL del once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, se disponga que la demandada cumpla con pagarle su pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, debidamente nivelada con la remuneración básica que percibe actualmente la servidora en actividad que desempeñe el cargo de secretaria de la Subgerencia de Logística, debiendo agregarse el 30% por concepto de la bonificación personal por tiempo de servicios, según lo señalado por la Ley N.º 11377.

 

La demandante manifiesta que ingresó a laborar el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y seis dentro del régimen laboral de la citada ley, perteneciendo a dicho régimen hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha a partir de la cual pasó al régimen laboral regulado por la Ley N.° 4916, hasta su cese ocurrido el uno de diciembre de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la demandante no reúne los requisitos para ser considerada pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que ha laborado bajo dos regímenes laborales, esto es, el público y el privado. Considera que la Acción de Amparo no es la vía adecuada, toda vez que la pretensión de la demandante debe ser probada en otro proceso, mediante la presentación de los medios probatorios idóneos.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos nueve, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones propuestas en autos y fundada la demanda, por considerar que la parte emplazada no puede desconocer el derecho adquirido por la demandante de percibir una pensión nivelada y equivalente a la remuneración efectiva y actual de los trabajadores en actividad, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la misma, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar la pretensión que se invoca y la confirmó en lo demás que contiene. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.       Que este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la  nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

2.       Que, de autos se advierte que la demandante no ha presentado prueba idónea que acredite la alegada imposición de topes a la pensión que viene percibiendo; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.       Que la demandante pretende que se ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión de cesantía, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, teniendo como referencia las remuneraciones de los funcionarios y servidores en actividad de la mencionada empresa, debiendo adicionarse a dicha pensión la bonificación personal del 30% que señala en su petitorio, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, toda vez que ello supone la verificación de determinados requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesaria la actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

AAM.