EXP. N.° 538-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÁNEPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Rodríguez Cánepa contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, de fojas sesenta y tres, su fecha once de mayo mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Luis Rodríguez Cánepa, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, para que se deje sin efecto la medida de desalojo sobre su negocio, el quiosco denominado El Caribe, instalado en la playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho, dedicado a la venta de platos fríos, gaseosas y licores.

 

El demandante señala que con fecha siete de nero de mil novecientos noventa y ocho solicitó autorización a la demandada para la instalación de un quiosco, que viene conduciendo en la playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar que dentro de las atribuciones de la municipalidad demandada se tomó la decisión de mejorar el aspecto deprimente y deteriorado de la playa de Chorrillos, a fin de que existan locales turísticos donde prime la limpieza y seguridad; que respecto a tal decisión, la autoridad municipal expidió la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 1514-97, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, disposición municipal que dispone la erradicación de los quioscos que vienen funcionando sin ninguna autorización; que en agosto de mil novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno del Concejo Provincial, se acordó ratificar la Resolución de Alcaldía antes referida mediante el Acuerdo N.° 050-97 y, además, acordó asignar –previa reglamentación– la zona norte de la playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho, para la concesión de quioscos, los que serían adjudicados previa evaluación de los interesados, a cargo de la municipalidad.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas veintiséis, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al considerar principalmente que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Huaura-Huacho, a fojas sesenta y tres, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la cuestión controvertida. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin efecto el desalojo de su negocio, el quiosco denominado El Caribe, instalado en la playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho y dedicado a la venta de platos fríos gaseosas y licores.

 

2.      Que, del estudio de autos se puede observar que el demandante no acredita tener licencia de funcionamiento u otro documento que indique que conducía el negocio para la venta de platos fríos, gaseosas y licores.

 

3.      Que, mediante Acuerdo de Concejo Provincial N.° 050-97 de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se dispone ratificar la Resolución de Alcaldía N.° 1514-97 de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, y asignar, previa reglamentación, la zona norte de la playa de Chorrillos para la concesión de quioscos, los que serán adjudicados, previa evaluación de los interesados, por parte de la municipalidad en cumplimiento de las disposiciones vigentes.

 

4.      Que el artículo 191° de la Constitución Política del Estado establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a ley son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

5.      Que, de conformidad con el inciso 3) del artículo 68° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, son funciones de las municipalidades en materia de abastecimiento y comercialización de productos, regular y controlar el comercio ambulatorio; en el presente caso, la municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones. Que, en consecuencia, la municipalidad demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, de fojas sesenta y tres, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

I.R.