EXP. N.° 538-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CÁNEPA
En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Rodríguez Cánepa
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura-Huacho, de fojas sesenta y tres, su fecha once de mayo mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Luis Rodríguez Cánepa, con fecha diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, para que se deje sin efecto la
medida de desalojo sobre su negocio, el quiosco denominado El Caribe, instalado
en la playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho, dedicado a la venta de platos
fríos, gaseosas y licores.
El demandante señala que con fecha siete de nero de mil novecientos
noventa y ocho solicitó autorización a la demandada para la instalación de un
quiosco, que viene conduciendo en la playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho.
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar que dentro de
las atribuciones de la municipalidad demandada se tomó la decisión de mejorar
el aspecto deprimente y deteriorado de la playa de Chorrillos, a fin de que
existan locales turísticos donde prime la limpieza y seguridad; que respecto a
tal decisión, la autoridad municipal expidió la Resolución de Alcaldía
Provincial N.° 1514-97, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y siete, disposición municipal que dispone la erradicación de los
quioscos que vienen funcionando sin ninguna autorización; que en agosto de mil
novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno del Concejo Provincial, se
acordó ratificar la Resolución de Alcaldía antes referida mediante el Acuerdo N.°
050-97 y, además, acordó asignar –previa reglamentación– la zona norte de la
playa de Chorrillos de la ciudad de Huacho, para la concesión de quioscos, los
que serían adjudicados previa evaluación de los interesados, a cargo de la
municipalidad.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas veintiséis, con fecha nueve
de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al
considerar principalmente que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley
N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura-Huacho, a fojas sesenta y tres, con fecha
once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda, por estimar que la acción de garantía no es la vía
idónea para ventilar la cuestión controvertida. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin efecto el
desalojo de su negocio, el quiosco denominado El Caribe, instalado en la playa
de Chorrillos de la ciudad de Huacho y dedicado a la venta de platos fríos
gaseosas y licores.
2. Que,
del estudio de autos se puede observar que el demandante no acredita tener
licencia de funcionamiento u otro documento que indique que conducía el negocio
para la venta de platos fríos, gaseosas y licores.
3. Que,
mediante Acuerdo de Concejo Provincial N.° 050-97 de fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos noventa y siete, se dispone ratificar la Resolución
de Alcaldía N.° 1514-97 de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y siete, y asignar, previa reglamentación, la zona norte de la playa de
Chorrillos para la concesión de quioscos, los que serán adjudicados, previa
evaluación de los interesados, por parte de la municipalidad en cumplimiento de
las disposiciones vigentes.
4. Que el
artículo 191° de la Constitución Política del Estado establece que las
municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a ley son
los órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia.
5. Que,
de conformidad con el inciso 3) del artículo 68° de la Ley N.° 23853, Orgánica
de Municipalidades, son funciones de las municipalidades en materia de
abastecimiento y comercialización de productos, regular y controlar el comercio
ambulatorio; en el presente caso, la municipalidad demandada ha actuado en el
ejercicio regular de sus funciones. Que, en consecuencia, la municipalidad
demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, de fojas sesenta
y tres, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.