LIMA
EDUARDO ANDRÉS IZQUIERDO VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, catorce de abril de dos mil
VISTO:
El Recurso
Extraordinario interpuesto por don Eduardo Andrés Izquierdo Vargas contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y
nueve, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, en el proceso
seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y ,
ATENDIENDO A:
1. Que, a través de este proceso, el
demandante solicita que se cumpla con el pago de su pensión de cesantía bajo
los alcances del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
2. Que, a fojas
dieciocho de autos se advierte que el Juez del Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, mediante Resolución de fecha
catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente in limine la demanda por no haberse
agotado la vía administrativa, resolución que fue confirmada por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Auto de fecha nueve de abril de mil novecientos
noventa y nueve.
3. Que, en el
presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado
en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo
prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506. En consecuencia,
no siendo procedente el rechazo, in
limine, del presente proceso, debe continuarse su tramitación a partir de
la admisión y citación de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas sesenta y nueve, su fecha nueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, insubsistente la Resolución expedida por el Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de
fojas dieciocho, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho
y nulo todo lo actuado; reponiéndose
la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a
ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.