EXP. N.° 539-99-AA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO FRANCO PONCE                                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Franco Ponce contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infunda la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Juan Francisco Franco Ponce interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Salud, el Procurador del Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se nivele la pensión del demandante con el haber del Ministro en actividad en el modo previsto en el artículo 1º inciso a) de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 015-83-PCM y, en su caso, con el correspondiente a los ex Parlamentarios, en conformidad con el derecho creado por el artículo 60º de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente y ultractivamente, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993, debiendo nivelársele a partir de enero de mil novecientos noventa y dos. Expresa que por Resolución Directoral N.º 0866-85-SAP, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, se le reconocieron al demandante más de cuarenta y tres años de servicios al Estado. Posteriormente se le otorgó la respectiva pensión nivelable hasta enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se produjo un recorte que la demandada ha pretendido justificar con una supuesta reducción de la remuneración del Ministro. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de pagar como consecuencia de dicho  recorte y el pago de intereses legales.

 

        El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda y solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el demandante no ha agotado la vía previa; asimismo, que habría operado la caducidad de la acción. Refiere asimismo, que no hay amenaza o violación al derecho de pensión del demandante y, por el contrario, éste viene gozando su derecho adquirido.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que no existen los supuestos habilitantes para interponer la Acción de Amparo, por cuanto no se ha acreditado derecho constitucional alguno materia de violación o amenaza. De igual modo, el demandante no precisa en qué forma el Ministerio de Salud ha violado su derecho a percibir pensión nivelable, por cuanto en la actualidad viene gozando de su pensión nivelada mes a mes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que de la boleta de pago de pensión del demandante se advierte que está percibiendo su pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 con la consideración de Ministro, no habiendo demostrado con instrumento idóneo que el monto pensionario que percibe sea el mismo que percibe un Ministro en ejercicio, pretensión que, por lo demás, requiere ser objeto de prueba, actividad procesal que no puede ser desarrollada en esta acción de garantía que carece de etapa probatoria

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, por considerar, entre otras razones, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar nivelación de pensión ni menos de los reintegros, así como el pago de los intereses legales que solicita el demandante, pues ésta no genera derechos ni menos modifica los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente, tanto más si de autos se advierte que no existe documento alguno que acredite que la pensión del demandante no viene siendo nivelada con la remuneración que percibe el Ministro en actividad, no probándose en autos la violación de derechos constitucionales invocados por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.         Que, del tenor de la demanda se advierte que el demandante solicita: a) La nivelación de su pensión con el haber del Ministro de Salud en actividad, y b) El reintegro de las pensiones dejadas de pagar como consecuencia del recorte efectuado a sus pensiones a partir de enero de mil novecientos noventa y dos y el pago de los intereses legales de las pensiones insolutas.

 

4.         Que, de fojas dos, tres y cinco de autos se advierte que la demandada reconoce y otorga al recurrente pensión de cesantía  nivelable al amparo del Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM así como de las demás normas pertinentes. Por otro lado, se advierte de autos que el demandante no ha adjuntado prueba idónea alguna que acredite que el monto de su pensión no viene siendo nivelada con la remuneración que percibe el Ministro en actividad; no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                         

 

 

E.G.D.