EXP. N.° 539-99-AA/TC
LIMA
JUAN FRANCISCO FRANCO PONCE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Francisco
Franco Ponce contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento noventa y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró infunda la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Francisco Franco Ponce interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Ministro de Salud, el Procurador del Ministerio de
Salud y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se nivele la
pensión del demandante con el haber del Ministro en actividad en el modo
previsto en el artículo 1º inciso a) de la Ley N.º 23495 y su Reglamento,
Decreto Supremo N.º 015-83-PCM y, en su caso, con el correspondiente a los ex
Parlamentarios, en conformidad con el derecho creado por el artículo 60º de la
Constitución Política del Estado de 1979 vigente y ultractivamente, de
conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
del Estado de 1993, debiendo nivelársele a partir de enero de mil novecientos noventa
y dos. Expresa que por Resolución Directoral N.º 0866-85-SAP, de fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, se le reconocieron al
demandante más de cuarenta y tres años de servicios al Estado. Posteriormente
se le otorgó la respectiva pensión nivelable hasta enero de mil novecientos noventa
y dos, fecha en que se produjo un recorte que la demandada ha pretendido
justificar con una supuesta reducción de la remuneración del Ministro.
Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de pagar como
consecuencia de dicho recorte y el pago
de intereses legales.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud contesta la demanda y solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque el demandante no ha agotado la vía previa; asimismo, que habría
operado la caducidad de la acción. Refiere asimismo, que no hay amenaza o
violación al derecho de pensión del demandante y, por el contrario, éste viene
gozando su derecho adquirido.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que no existen los
supuestos habilitantes para interponer la Acción de Amparo, por cuanto no se ha
acreditado derecho constitucional alguno materia de violación o amenaza. De
igual modo, el demandante no precisa en qué forma el Ministerio de Salud ha
violado su derecho a percibir pensión nivelable, por cuanto en la actualidad
viene gozando de su pensión nivelada mes a mes.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento treinta y ocho, con fecha catorce de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que de la boleta de pago de pensión del demandante se advierte que está
percibiendo su pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530
con la consideración de Ministro, no habiendo demostrado con instrumento idóneo
que el monto pensionario que percibe sea el mismo que percibe un Ministro en
ejercicio, pretensión que, por lo demás, requiere ser objeto de prueba,
actividad procesal que no puede ser desarrollada en esta acción de garantía que
carece de etapa probatoria
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa
y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revoca la
apelada, por considerar, entre otras razones, que la Acción de Amparo no es la
vía idónea para solicitar nivelación de pensión ni menos de los reintegros, así
como el pago de los intereses legales que solicita el demandante, pues ésta no
genera derechos ni menos modifica los correctamente otorgados, sino que cautela
los existentes constitucionalmente, tanto más si de autos se advierte que no
existe documento alguno que acredite que la pensión del demandante no viene
siendo nivelada con la remuneración que percibe el Ministro en actividad, no
probándose en autos la violación de derechos constitucionales invocados por el
demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, este
Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza
del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la
afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez
que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante,
resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza
del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
3. Que, del tenor de la demanda se
advierte que el demandante solicita: a) La nivelación de su pensión con el
haber del Ministro de Salud en actividad, y b) El reintegro de las pensiones
dejadas de pagar como consecuencia del recorte efectuado a sus pensiones a partir
de enero de mil novecientos noventa y dos y el pago de los intereses legales de
las pensiones insolutas.
4. Que, de fojas dos, tres y cinco de
autos se advierte que la demandada reconoce y otorga al recurrente pensión de
cesantía nivelable al amparo del Decreto
Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM así como de
las demás normas pertinentes. Por otro lado, se advierte de autos que el
demandante no ha adjuntado prueba idónea alguna que acredite que el monto de su
pensión no viene siendo nivelada con la remuneración que percibe el Ministro en
actividad; no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales
invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su
fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.