EXP. N.º 540-98-AA/TC

LIMA

RENÁN ORDÓÑEZ BELLIDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Renán Ordóñez Bellido contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Renán Ordóñez Bellido interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.º 192-96-INPE/CRP del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia, y se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones insolutas, más los intereses de ley, por considerar que se han violado sus derechos al trabajo, a un debido proceso y de  defensa. Sostiene que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P, y que no se precisa de manera objetiva y comprobable cuáles son las faltas que aparecen en su legajo personal y que supuestamente ha cometido. Alega que no tiene demérito alguno ni mucho menos un negativo comportamiento laboral, moral ni ético, pues siempre se ha desempeñado con honestidad y   eficiencia laboral en todo lo que se le encomendaba, y agrega que, por lo tanto, para tratar de legalizar su cese se ha procedido a una supuesta evaluación. 

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, por considerar que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en: a) Revisión de legajo personal; b) Comportamiento laboral; y, c) Consideración de actos que atenten contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía  deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de estación probatoria a fin de establecer los hechos invocados por el demandante, la cual no existe en la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos y porque de autos se aprecia que la demandada no ha infringido derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

 

1.      Que, del estudio de autos se aprecia que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución cuestionada, el que fue resuelto mediante la Resolución N.° 315-96-INPE-CR-P, publicada el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, contra la cual interpuso el correspondiente Recurso de Apelación con fecha cuatro de octubre del mismo año, el que, al no ser resuelto dentro del plazo de ley, dio lugar a que operara el silencio administrativo negativo a partir del veinte de noviembre de ese año; en consecuencia, es a partir de esta fecha desde la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que, según se desprende de autos, ha transcurrido en exceso, toda vez que la presente demanda fue interpuesta el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose producido, por esta razón, la caducidad del ejercicio de la Acción de Amparo. 

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                   

 

 

PBU