LIMA
RENÁN ORDÓÑEZ BELLIDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Renán Ordóñez Bellido contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha
veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Renán Ordóñez Bellido interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.º 192-96-INPE/CRP del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia, y se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones insolutas, más los intereses de ley, por considerar que se han violado sus derechos al trabajo, a un debido proceso y de defensa. Sostiene que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P, y que no se precisa de manera objetiva y comprobable cuáles son las faltas que aparecen en su legajo personal y que supuestamente ha cometido. Alega que no tiene demérito alguno ni mucho menos un negativo comportamiento laboral, moral ni ético, pues siempre se ha desempeñado con honestidad y eficiencia laboral en todo lo que se le encomendaba, y agrega que, por lo tanto, para tratar de legalizar su cese se ha procedido a una supuesta evaluación.
El Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta
la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, por
considerar que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos
constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por
el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al
primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en: a) Revisión de
legajo personal; b) Comportamiento laboral; y, c) Consideración de actos que atenten
contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la
conclusión de que el demandante tenía
deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como
servidor del Instituto Nacional Penitenciario.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinte,
con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, por considerar que se requiere de estación probatoria
a fin de establecer los hechos invocados por el demandante, la cual no existe
en la Acción de Amparo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos y porque de autos se aprecia que la demandada no ha infringido derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1.
Que,
del estudio de autos se aprecia que el demandante interpuso Recurso de
Reconsideración contra la resolución cuestionada, el que fue resuelto mediante
la Resolución N.° 315-96-INPE-CR-P, publicada el veinte de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, contra la cual interpuso el correspondiente Recurso
de Apelación con fecha cuatro de octubre del mismo año, el que, al no ser
resuelto dentro del plazo de ley, dio lugar a que operara el silencio
administrativo negativo a partir del veinte de noviembre de ese año; en
consecuencia, es a partir de esta fecha desde la cual debe computarse el plazo
de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el mismo que, según se desprende de autos, ha transcurrido en
exceso, toda vez que la presente demanda fue interpuesta el veinticinco de
abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose producido, por esta razón,
la caducidad del ejercicio de la Acción de Amparo.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintidós de
abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA MARCELO