EXP. N.º 540-99-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, representada por su Apoderado Judicial don Antonio Coronado Ruíz, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco con la finalidad de que se deje sin efecto la Papeleta de Sanción N.º 041-DDU-97, emitida por incurrir en la destrucción de elementos arquitectónicos declarados monumentos históricos, la Resolución Directoral N.º 084-98-DDU-MDB que declaró inadmisible la impugnación contra dicha papeleta y, la Resolución de Alcaldía N.º 494-98-MDB que niega el pedido de oposición al requerimiento de pago en la vía coactiva.

La demandante refiere que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Pedro de Osma N.º 138 y 140 en el distrito de Barranco; que la municipalidad demandada le ha iniciado una cobranza coactiva en base a una multa por destrucción de elementos arquitectónicos, ya que dicha entidad ha considerado a su propiedad como bien cultural, no estando dicha calificación conforme a la Ley N.º 24047, que señala que la condición cultural del bien inmueble debe estar inscrita en su partida registral, por lo que la demandada ha procedido a calificar su propiedad en forma unilateral, violando de esa manera sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Por tal motivo, interpuso recurso de reclamación, el mismo que fue declarado inadmisible, presentando luego recurso de apelación, que fue declarado infundado.

La Municipalidad Distrital de Barranco contesta la demanda señalando que el inmueble propiedad del demandante ha sido declarado bien cultural, siendo por tanto monumento histórico por R.I.N.N.º 009-89-INC/J expedida por el Instituto Nacional de Cultura, que es el órgano competente para otorgar dicho calificativo. Asimismo, indica que se detectó que en dicho lugar se estaban efectuando trabajos de remodelación y demolición sin contar con la autorización debida y dañando monumentos históricos, por lo que se procedió a imponer la antes mencionada papeleta de sanción, la misma que está sustentada en el Decreto Supremo N.º 025-94-MTC, que además señala que el responsable por dichos actos viene a ser el propietario del bien inmueble.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 025-94-MTC, todas las personas naturales y jurídicas que vayan a ejecutar obras de cualquier índole tienen la obligación de obtener la licencia y autorización para realizarlo, pues de lo contrario estarán sujetos a sanción de multa, situación en la que de acuerdo con lo señalado en autos se encontraba el demandante, por lo que la municipalidad demandada ha actuado conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda. Señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea para pretender modificar el resultado de un proceso administrativo, el mismo que, en el presente caso, se ha ceñido a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto la Papeleta de Sanción N.º 041-DDU-97, la Resolución Directoral N.º 084-98-DDU-MDB y, la Resolución de Alcaldía N.º 494-98-MDB, emitidas por la Municipalidad Distrital de Barranco, en virtud del cual, de la primera, se ha multado a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, como consecuencia de incurrir en destrucción de elementos arquitectónicos declarados monumentos históricos, vulnerándose, según manifiesta, su derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad.
  2. Que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana es un organismo público descentralizado, creados por el Decreto Legislativo N.º 356 la misma que a partir de la dación de la Ley N.º 26918, forma parte del Sistema Nacional para la población en riesgo-SPR, cuyo órgano rector es el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, que pertenece al sector del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; así mismo, las municipalidades son personas jurídicas de derecho público, conforme lo señala la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.
  3. Que, por tanto, las controversias que pudieran efectuarse entre los organismos del Estado, efectuados en el ejrecicio regular de sus competencias, deben ventilarse dentro de la esfera del derecho administrativo y/o judicial, excepto que los mencionados actos, se hayan cometido en forma arbitraria e irregular a sus funciones, en cuyo caso queda habilitada el uso de la vía constitucional; tal como ya lo ha manifestado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
  4. Que, en el presente caso, la entidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones al emitir la papeleta de multa, estaba ejerciendo las facultades de fiscalización que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 025-94-MTC, aplicable en ese entonces, que establecía que todas las personas naturales y jurídicas que vayan a ejecutar obras de cualquier índole tienen la obligación de obtener la licencia y autorización respectiva, caso contrario, estaban sujetos a multa; tal como ha acontecido en el caso de autos.
  5. Que, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 6º numeral 4) de la Ley Nº 23506 que estipula que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

DSS