EXP. N.º 541-98-AA/TC
LIMA
SOLMAR EMPRESA PESQUERA S.A.
En
Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Solmar Empresa Pesquera S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo
interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Solmar
Empresa Pesquera S.A., representada por don Mirko Eduardo Ghilardi Álvarez,
interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su
empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo
N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago
N.° 141-1-04851 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01841,
notificadas el veinticinco de abril de
mil novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago de la
cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al
ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de
legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar una
Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una
Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La Sunat, representada por doña María Caridad
García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante pudo haber agotado la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El
Tercer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La
demandante no estaba obligada a cumplir con el requisito de agotar la vía
previa; 2) La demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 3) En
la medida en que el IMR resulta siendo un impuesto confiscatorio para la
demandante, su pretensión debe ser atendida en la vía del amparo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
veintiuno, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara
improcedente, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado en
autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de
Amparo no es la vía adecuada para
resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución,
la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas
ciento veintitrés de autos, aparece el Oficio N.° 056-97-SUNAT/21-0150 que
acredita que Solmar Empresa Pesquera S.A., con fecha veintiuno de
agosto de mil novecientos noventa y siete, durante el
presente proceso de amparo, interpone Recurso de Apelación contra la
Orden de Pago N.° 141-1-04851, notificada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la
demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación de
la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
141-06-01841 no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello,
en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se
inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como una excepción a lo
establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de
dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintiuno de octubre
de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.