EXP. N.º 546-99-AA/TC

LIMA

Orlando Miguel Navarro Aliaga

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Miguel Navarro Aliaga contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Orlando Miguel Navarro Aliaga interpone demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional Federico Villarreal y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de dicha Casa de Estudios, argumentando que arbitrariamente se le ha privado de seguir cursando sus estudios de arquitectura.

Refiere que mediante el Acta del Consejo de Facultad del diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, continuada el veintidós del mismo mes y año, se aprobó su separación de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo basándose en haber adulterado el Certificado de Estudios correspondiente al semestre 1977-II. Contra dicho Acuerdo, afirma el demandante, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Comisión Reorganizadora N.º 4462-94-UNFV. Asimismo, sostiene que no conforme con dicha decisión, interpuso Recurso de Revisión el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual hasta la fecha de inicio del proceso no ha merecido respuesta alguna.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que se ha producido la caducidad de la acción pues se ha interpuesto la presente demanda fuera del plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, proponen la excepción de litispendencia.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la sentencia apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto la decisión de separarlo de la Universidad demandada y, consecuentemente, que se le permita proseguir sus estudios universitarios en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
  2. Que, si bien es cierto el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acta de Sesión del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad demandada, que resolvió separarlo de la Facultad antes citada, se debe tener presente que mediante la Resolución Comisión Reorganizadora N.º 4462-94-UNFV, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, en vía de regularización, se ratificó el Acuerdo adoptado y el mencionado medio impugnativo fue declarado improcedente. Decisión contra la que, si bien se interpuso Recurso de Revisión, el cual fue entendido como Reconsideración y fue declarado improcedente mediante la Resolución Comisión Reorganizadora N.º 6167-95-UNFV del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se debe tener presente que al no haber sido resuelto dicho medio impugnativo oportunamente, se produjo el silencio administrativo negativo, consecuentemente la Resolución Comisión Reorganizadora N.º 4462-94-UNFV constituye cosa decidida, por lo que a partir de dicho momento se debió computar el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 a efectos de iniciar el presente proceso.
  3. Que, conforme obra a fojas diez, la presente demanda fue interpuesta el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, vale decir, cuando había vencido en exceso el plazo de caducidad señalado en el fundamento precedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.