EXP. N.° 548-98-AA/TC

LIMA

ARTEMIO VILLALOBOS DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Artemio Villalobos Dávila contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Artemio Villalobos Dávila interpone Acción de Amparo contra el representante legal del Banco de Crédito del Perú, para que se le devuelva el dinero que tenía en su cuenta de ahorros y se le pague una indemnización por los daños causados. Don Artemio Villalobos Dávila señala que el Banco de Crédito del Perú ha violado su derecho de propiedad  al apropiarse de US$ 4,914.06 (cuatro mil novecientos catorce dólares con seis centavos) depositados en la Cuenta de Ahorros N.º 9142466-13, sin existir orden judicial. Sin embargo, la institución demandada señala que el retiro de la cantidad antes señalada corresponde a órdenes de cargo internas. Señala el demandante que con el Banco de Crédito no tiene ninguna obligación pactada, en contrato público o privado, ni es titular de cuenta corriente ni es deudor por créditos ni por ninguna otra modalidad.

 

El Banco de Crédito del Perú, al contestar la demanda señala que don Artemio Villalobos Dávila y su esposa doña Eleuteria Robles de Villalobos se constituyeron en fiadores solidarios de don César Villalobos Robles con renuncia al beneficio de excusión en el pagaré emitido a favor del banco, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y con vencimiento original al tres de octubre del mismo año, por la suma de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares americanos). Después de varias prórrogas y al no cancelar la obligación ni el deudor principal ni los fiadores, el pagaré fue protestado el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. En virtud de las condiciones establecidas en el pagaré, el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, con cargo a los fondos de la cuenta de ahorros en moneda extranjera N.º 9142466-13, amortizaron el pagaré con la suma de US$ 2,560.00 (dos mil quinientos sesenta dólares americanos). Esta amortización fue comunicada al demandante. Indica la demandada que con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete se efectuó otro cargo sobre los fondos de la Cuenta de Ahorros en Moneda Extranjera N.º 9142466-13, por la suma de US$ 2,354.06 (dos mil trescientos cincuenta y cuatro dólares americanos con seis centavos), en virtud de la cláusula sexta del contrato de crédito personal por $3,000.00 (tres mil dólares americanos) otorgados a doña Eleuteria Robles de Villalobos y al demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis de los documentos se tiene que el demandante aparece como cónyuge del fiador solidario y cónyuge de la solicitante de un préstamo personal, y, en los mencionados documentos se establecen las condiciones del contrato. Por otro lado, corresponde determinar en otro proceso con etapa probatoria la veracidad de la afirmación del demandante de no tener ningún contrato de crédito con la demandada ni ser aval de persona alguna. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento confirmó la sentencia apelada, por considerar que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de crédito personal celebrado por el demandante y su cónyuge con el Banco de Crédito se autorizó al banco a retener y/o aplicar a la amortización y/o cancelación de lo adeudado, toda suma o depósito o valor de su propiedad que pueda tener en su poder. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo con los documentos de fojas veintiocho a treinta y cinco de autos,          don Artemio Villalobos Dávila y doña Eleuteria Robles de Villalobos se constituyeron en fiadores solidarios de don César Villalobos Robles en el pagaré emitido a favor del Banco de Crédito del Perú, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por la suma de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares americanos). Por lo tanto, el cargo efectuado por la demandada en la cuenta de ahorros en moneda extranjera N.º 9142466-13, del demandante, por la suma de $2,560.00 (dos mil quinientos sesenta dólares americanos) responde a las condiciones establecidas en el pagaré a fojas veintiocho de autos.

 

2.      Que, a fojas treinta y seis, obra el contrato del crédito personal por $3,000.00 (tres mil dólares) otorgado a los cónyuges don Artemio Villalobos Dávila y doña Eleuteria Robles de Villalobos; y, en virtud de la cláusula sexta del referido contrato se autoriza al banco para que en caso de incumplimiento pueda retener y/o aplicar a la amortización y/o cancelación de lo adeudado, toda suma o depósito o valor de su propiedad que pueda tener en su poder, inclusive, a cargar los importes correspondientes en cualquiera de sus cuentas mantenidas en cualquier sucursal u oficinas del Banco. Por lo tanto, el cargo sobre los fondos de la Cuenta de Ahorros en Moneda Extranjera N.º 9142466-13, por la suma de US$ 2,354.06 (dos mil trescientos cincuenta y cuatro dólares americanos con seis centavos) se realizó en virtud de la cláusula sexta del contrato de crédito personal.

 

3.      Que, el artículo 132º inciso 11) de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establece el derecho de compensación de las empresas del sistema financiero entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquéllas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere.

 

4.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se puede solicitar en esta vía el pago de una indemnización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 MLC