EXP. N.° 548-99-HC/TC

LIMA

HUMBERTO ALFARO RODRÍGUEZ                                                                                                        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Maribel Arango Huapaya a favor de su esposo don Humberto Alfaro Rodríguez contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Maribel Arango Huapaya interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su esposo don Humberto Alfaro Rodríguez, contra la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, hoy Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel, para que se ponga en inmediata libertad a su esposo porque está detenido más de diecisiete meses en el Establecimiento Penal Sarita Colonia del Callao. Fundamenta que ha sobrepasado el plazo ordinario que señala el artículo 137° del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N.° 638, modificado por el Decreto Ley N.° 25824 del seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que en su artículo 3° señala: “el término de investigación en procesos sumarios es de nueve meses y de quince meses para procesos ordinarios”.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se apersonó a la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Carcel (ex Décima Sala Penal) entrevistándose con el Presidente de la Sala, don Miguel la Rosa Gómez de la Torre, el cual expresó que el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se avocó al conocimiento del proceso seguido contra don Humberto Alfaro Rodríguez y otros sobre homicidio. Expone que el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la señora Fiscal emite dictamen y se pronuncia por el pedido de libertad del procesado don Humberto Alfaro Rodríguez; al haberse omitido el pedido de libertad de otro procesado, la Sala dispuso que vuelvan los autos a la Fiscal. Los autos regresaron con dictamen de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose el proceso para notificarse el citado dictamen fiscal a las partes y señalarse fecha para audiencia.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que el proceso penal sobre homicidio seguido contra el recurrente y otros se encuentra para señalar fecha de audiencia; que, si la recurrente considera que los derechos constitucionales del favorecido están siendo conculcados, debe hacerlo valer dentro del proceso, según el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el auto apelado y declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que don Humberto Alfaro Rodríguez se halla sometido a juicio por los hechos que motivaron su detención; que no procede la acción porque el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originaron la acción de garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, mediante la presente acción de garantía se pretende la excarcelación del beneficiario, recluido en el Establecimiento Penal Sarita Colonia del Callao, al haber excedido su detención el plazo de quince meses previsto para los procedimientos ordinarios, según el artículo 137° del Código Procesal Penal, y, no obstante, la Sala Penal emplazada no ha decretado su libertad inmediata.

 

2.      Que la presunta irregularidad alegada habría acontecido en la secuela del proceso penal que por delito de asesinato se le sigue al beneficiario en el Expediente Penal N.° 3622-97; en consecuencia, el  asunto de autos está referido a la aplicación de un beneficio procesal, que es materia que debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios del proceso penal, y no por esta acción de garantía, de naturaleza sumarísima y excepcional, salvo que la tramitación de este incidente procesal afecte la garantía del debido proceso judicial, situación que del examen de los actuados no resulta acreditada.

 

3.      Que la afirmación precedente ha sido corroborada por este Tribunal al haber tomado conocimiento que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Penal emplazada resolvió, en el marco de sus atribuciones, la solicitud de libertad por exceso de detención planteada por el beneficiario, declarándola improcedente y prorrogando su detención por siete meses más.

 

4.      Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398; por consiguiente, la pretensión en examen debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          JM