EXP. N.°
548-99-HC/TC
LIMA
HUMBERTO ALFARO RODRÍGUEZ
En Lima, a los dieciocho días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Maribel Arango Huapaya a favor de su esposo
don Humberto Alfaro Rodríguez contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha diecisiete de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Maribel Arango Huapaya
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su esposo don Humberto Alfaro
Rodríguez, contra la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima, hoy Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel, para que
se ponga en inmediata libertad a su esposo porque está detenido más de
diecisiete meses en el Establecimiento Penal Sarita Colonia del Callao. Fundamenta
que ha sobrepasado el plazo ordinario que señala el artículo 137° del Código
Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N.° 638, modificado por el
Decreto Ley N.° 25824 del seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos,
que en su artículo 3° señala: “el término de investigación en procesos sumarios
es de nueve meses y de quince meses para procesos ordinarios”.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se
apersonó a la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Carcel (ex
Décima Sala Penal) entrevistándose con el Presidente de la Sala, don Miguel la
Rosa Gómez de la Torre, el cual expresó que el once de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho se avocó al conocimiento del proceso seguido contra
don Humberto Alfaro Rodríguez y otros sobre homicidio. Expone que el veintitrés
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la señora Fiscal emite dictamen y
se pronuncia por el pedido de libertad del procesado don Humberto Alfaro
Rodríguez; al haberse omitido el pedido de libertad de otro procesado, la Sala
dispuso que vuelvan los autos a la Fiscal. Los autos regresaron con dictamen de
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose el
proceso para notificarse el citado dictamen fiscal a las partes y señalarse
fecha para audiencia.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que el proceso
penal sobre homicidio seguido contra el recurrente y otros se encuentra para
señalar fecha de audiencia; que, si la recurrente considera que los derechos
constitucionales del favorecido están siendo conculcados, debe hacerlo valer
dentro del proceso, según el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma el auto apelado y declara improcedente la
Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que don Humberto Alfaro Rodríguez se halla
sometido a juicio por los hechos que motivaron su detención; que no procede la
acción porque el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a
juicio por los hechos que originaron la acción de garantía. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
mediante la presente acción de garantía se pretende la excarcelación del
beneficiario, recluido en el Establecimiento Penal Sarita Colonia del Callao, al
haber excedido su detención el plazo de quince meses previsto para los
procedimientos ordinarios, según el artículo 137° del Código Procesal Penal, y,
no obstante, la Sala Penal emplazada no ha decretado su libertad inmediata.
2.
Que la
presunta irregularidad alegada habría acontecido en la secuela del proceso
penal que por delito de asesinato se le sigue al beneficiario en el Expediente
Penal N.° 3622-97; en consecuencia, el
asunto de autos está referido a la aplicación de un beneficio procesal,
que es materia que debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios del
proceso penal, y no por esta acción de garantía, de naturaleza sumarísima y
excepcional, salvo que la tramitación de este incidente procesal afecte la
garantía del debido proceso judicial, situación que del examen de los actuados
no resulta acreditada.
3.
Que la
afirmación precedente ha sido corroborada por este Tribunal al haber tomado
conocimiento que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
la Sala Penal emplazada resolvió, en el marco de sus atribuciones, la solicitud
de libertad por exceso de detención planteada por el beneficiario, declarándola
improcedente y prorrogando su detención por siete meses más.
4.
Que,
siendo así, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398; por
consiguiente, la pretensión en examen debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JM