EXP. N.° 548-2000-HC/TC

LIMA

ARTURO JORGE CHILÍN ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Arturo Jorge Chilín Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha treinta de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Arturo Jorge Chilín Rojas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de sus menores hijos J.A. y L.A. Ch. S. y contra don Juan Félix Paredes y doña Olga Suárez Evaristo de Paredes.

El actor sostiene que los emplazados, sin tener derecho alguno sobre los menores beneficiarios, obrando de manera ilegal, los vienen reteniendo a la fuerza e incluso han llegado al extremo de impedirle al actor poder verlos y brindarles los cuidados necesarios que les debe en su condición de padre.

Realizada la investigación sumaria, la emplazada doña Olga Suárez Evaristo de Paredes depone que "el accionante se ha sustraido a su obligación de padre […] que no tiene un oficio conocido y estable por lo que no va a poder brindarles a sus hijos la seguridad emocional y económica [...]". Por su parte, el denunciado don Juan Paredes Velásquez declara que "[...] el día nueve de febrero del presente año ha interpuesto una demanda por tenencia y custodia de los menores favorecidos ante el Tercer Juzgado de Familia del Cono Norte [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha diecisiete de marzo de dos mil, declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que "[...] no habiendo los denunciados desvirtuado con elementos probatorios suficientes, concretos y objetivos las imputaciones que contiene la denuncia, ésta debe ser amparada".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de marzo de dos mil, revoca la apelada, y la declara improcedente, por considerar principalmente que, "[...] los menores siempre estuvieron bajo la protección directa de los denunciados, al igual que la madre fallecida, con pleno conocimiento y autorización del pretensor del Hábeas Corpus; en consecuencia, no se prescribe violencia o arbitrariedad por tal parte, a lo que se acota que el fuero especializado resolverá lo conveniente [...]". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es proteger la libertad personal de los menores beneficiarios a quienes los emplazados estarían reteniéndo en su domicilio impidiéndoles comunicarse y recibir la visita de su progenitor, promotor de esta acción de garantía.
  2. Que, del examen de los autos se aprecia que en sede judicial, el promotor de esta acción de garantía, progenitor de los menores así como los emplazados, sostienen disputa judicial ante el Tercer Juzgado de Familia del Cono Norte de Lima sobre derecho de tenencia de los beneficiarios; en este sentido, los actos denunciados como atentatorios al derecho constitucional a la libertad individual en realidad forman parte de una controversia sobre derechos legales, que deben ser dilucidados en la vía ordinaria y no mediante este proceso constitucional que tiene por objeto restaurar derechos con rango constitucional,.
  3. Que en el presente caso, resulta de aplicación contrario sensu, el artículo 2º de la Ley N.º 23506 que establece que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha treinta de marzo de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JMS