EXP. N.° 549-98-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA YOMONA VISALOTH Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana María Yomona Visaloth y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres,  su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ana María Yomona Visaloth y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de Lima don Alberto Andrade Carmona y su Concejo Municipal. Señalan que la Ordenanza Municipal N.° 117, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, en sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° constituye una amenaza de violación de su derecho a no ser despedidos arbitrariamente.

 

Los demandantes sostienen que al haber sido despedidos arbitrariamente en el año mil novecientos noventa y seis interpusieron demandas judiciales a partir de las cuales la mayoría tienen procesos en trámite para la confirmación de la orden de reposición, otros, la orden efectiva de reposición en la fase de ejecución de sentencia. A raíz de estos hechos, el Alcalde ha emitido la Ordenanza Municipal N.° 117, publicada el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, para la evaluación y reposición del personal, como estrategia frente a las órdenes judiciales de reposición.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, el cual negándola y contradiciéndola solicita que se declare improcedente la presente demanda, por considerar que: a) Las garantías no proceden contra las normas legales y, en este sentido, las ordenanzas municipales tienen rango de ley; y b) Niega categórica y enfáticamente que la Municipalidad Metropolitana de Lima o el Concejo Metropolitano de Lima, en forma directa o indirecta, hayan amenazado o violado derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que conforme lo reconocen los propios demandantes en su escrito de demanda, al ser despedidos por el Alcalde de Lima en el año mil novecientos noventa y seis, vienen siguiendo procesos judiciales para su reposición, no teniendo en la actualidad relación laboral con la demandada, no obrando en autos los documentos probatorios suficientes y concretos que acrediten que efectivamente se han dictado mandatos judiciales ordenando que sean repuestos; de donde se advierte que no resulta factible reponer las cosas al estado anterior a la amenaza de violación de derechos constitucionales que señalan los demandantes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que para la procedencia de la Acción de Amparo es necesario que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea cierta y de inminente realización, lo cual no ha sido acreditado por los demandantes. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los demandantes interponen la presente Acción de Amparo a fin de que se declaren inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N.° 117 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, al considerar que amenazan su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario al establecer disposiciones que condicionan su reposición al haber sido despedidos arbitrariamente por la demandada durante el año mil novecientos noventa y seis, cuyos procesos judiciales, para lograr su reposición, se encuentran en trámite o para ejecución de sentencia. Asimismo, por haberse dispuesto en dicha Ordenanza que las municipalidades distritales puedan efectuar evaluaciones de personal y cesar por causal de excedencia después del año mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado en su artículo 40° establece que la ley regula los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, de donde se tiene que mediante dicha disposición se le ha dado nivel constitucional a la carrera administrativa; además, que se ha establecido una reserva de ley respecto al Estatuto de los servidores públicos, condición ésta que tienen los trabajadores de los gobiernos locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. Con ello se trata de evitar que normas distintas a la ley o, en su caso, de menor jerarquía incidan sobre esta materia.

3.      Que, en efecto, el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, precisa que la carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter de estables, prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos de carrera se hace previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley. Asimismo, en el artículo 25° y siguientes se regula el Régimen Disciplinario al cual se sujetan, puntualizándose además los casos en los cuales pueden ser sancionados con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo. Con ello se trata de evitar que sean separados de sus empleos, salvo por los casos establecidos en dicho Decreto Legislativo.

 

4.      Que, en cuanto se refiere al argumento de la demandada en el sentido de que la Ordenanza cuestionada ha sido dictada en concordancia con la autonomía política de la que gozan las municipalidades, cabe señalar que si bien el artículo 191° de la Constitución Política del Estado reconoce que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa, la misma norma precisa que aquélla se ejerce "en los asuntos de su competencia"; es decir, la autonomía presupone un poder de derecho público al que compete la facultad de dictar normas jurídicas, pero dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes del Estado.

 

5.      Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en aplicación del "principio de anualidad" que tienen las leyes del presupuesto del sector público en general y en particular la Ley N.° 26553 correspondiente al año 1996 –principio que se deriva de lo dispuesto por el artículo 77° de la Constitución Política del Estado–, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los gobiernos locales estuvieron autorizados sólo por el año mil novecientos noventa y seis para efectuar evaluaciones de personal dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, vale decir, evaluaciones que impliquen el cese por causal de excedencia; de donde se tiene que la Ordenanza Municipal N.° 117, carece de sustento legal al haberse agotado los efectos de la Octava Disposición Transitoria y Final de la referida Ley de Presupuesto.

 

6.      Que, en consecuencia, la Ordenanza cuestionada constituye amenaza concreta de afectación de derechos constitucionales de los demandantes, tales como a la igualdad ante la ley, al respeto de los mandatos judiciales y a los principios de jerarquía normativa y reserva de la ley, por lo tanto, susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional del amparo en virtud a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506; y, por tanto, la excepción de incompetencia planteada por la demandada, carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza N.° 117, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; e integrándola declara infundada la excepción de incompetencia y caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR