EXP. N.°
549-98-AA/TC
LIMA
ANA MARÍA
YOMONA VISALOTH Y OTROS
En Lima, a los
cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana María Yomona Visaloth y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ana María
Yomona Visaloth y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de Lima don Alberto Andrade Carmona y su Concejo Municipal. Señalan que
la Ordenanza Municipal N.° 117, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de julio de mil
novecientos noventa y siete, en sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° constituye una
amenaza de violación de su derecho a no ser despedidos arbitrariamente.
Los demandantes
sostienen que al haber sido despedidos arbitrariamente en el año mil
novecientos noventa y seis interpusieron demandas judiciales a partir de las
cuales la mayoría tienen procesos en trámite para la confirmación de la orden
de reposición, otros, la orden efectiva de reposición en la fase de ejecución
de sentencia. A raíz de estos hechos, el Alcalde ha emitido la Ordenanza
Municipal N.° 117, publicada el cinco de julio de mil novecientos noventa y
siete, para la evaluación y reposición del personal, como estrategia frente a
las órdenes judiciales de reposición.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el apoderado judicial de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, el cual negándola y
contradiciéndola solicita que se declare improcedente la presente demanda, por
considerar que: a) Las garantías no proceden contra las normas legales y, en
este sentido, las ordenanzas municipales tienen rango de ley; y b) Niega
categórica y enfáticamente que la Municipalidad Metropolitana de Lima o el
Concejo Metropolitano de Lima, en forma directa o indirecta, hayan amenazado o
violado derecho constitucional alguno de los demandantes.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que conforme lo
reconocen los propios demandantes en su escrito de demanda, al ser despedidos
por el Alcalde de Lima en el año mil novecientos noventa y seis, vienen
siguiendo procesos judiciales para su reposición, no teniendo en la actualidad
relación laboral con la demandada, no obrando en autos los documentos
probatorios suficientes y concretos que acrediten que efectivamente se han
dictado mandatos judiciales ordenando que sean repuestos; de donde se advierte
que no resulta factible reponer las cosas al estado anterior a la amenaza de
violación de derechos constitucionales que señalan los demandantes.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada, por considerar que para la procedencia de la Acción
de Amparo es necesario que la amenaza de violación de un derecho constitucional
sea cierta y de inminente realización, lo cual no ha sido acreditado por los
demandantes. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que los
demandantes interponen la presente Acción de Amparo a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N.° 117
emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario
oficial El Peruano el cinco de julio
de mil novecientos noventa y siete, al considerar que amenazan su derecho
constitucional a la protección contra el despido arbitrario al establecer
disposiciones que condicionan su reposición al haber sido despedidos
arbitrariamente por la demandada durante el año mil novecientos noventa y seis,
cuyos procesos judiciales, para lograr su reposición, se encuentran en trámite
o para ejecución de sentencia. Asimismo, por haberse dispuesto en dicha
Ordenanza que las municipalidades distritales puedan efectuar evaluaciones de
personal y cesar por causal de excedencia después del año mil novecientos
noventa y seis.
2. Que debe
tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado en su artículo 40°
establece que la ley regula los derechos, deberes y responsabilidades de los
servidores públicos, de donde se tiene que mediante dicha disposición se le ha
dado nivel constitucional a la carrera administrativa; además, que se ha
establecido una reserva de ley respecto al Estatuto de los servidores públicos,
condición ésta que tienen los trabajadores de los gobiernos locales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades. Con ello se trata de evitar que normas distintas a la ley o,
en su caso, de menor jerarquía incidan sobre esta materia.
3. Que, en efecto,
el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, precisa que la carrera administrativa es el
conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos
y deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter de
estables, prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración
Pública; el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos de carrera se hace
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley. Asimismo,
en el artículo 25° y siguientes se regula el Régimen Disciplinario al cual se
sujetan, puntualizándose además los casos en los cuales pueden ser sancionados
con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo. Con ello se
trata de evitar que sean separados de sus empleos, salvo por los casos
establecidos en dicho Decreto Legislativo.
4. Que, en cuanto
se refiere al argumento de la demandada en el sentido de que la Ordenanza
cuestionada ha sido dictada en concordancia con la autonomía política de la que
gozan las municipalidades, cabe señalar que si bien el artículo 191° de la
Constitución Política del Estado reconoce que las municipalidades tienen
autonomía política, económica y administrativa, la misma norma precisa que
aquélla se ejerce "en los asuntos de su competencia"; es decir, la
autonomía presupone un poder de derecho público al que compete la facultad de
dictar normas jurídicas, pero dentro de los límites establecidos por la
Constitución y las leyes del Estado.
5. Que, asimismo,
el Tribunal Constitucional en aplicación del "principio de anualidad"
que tienen las leyes del presupuesto del sector público en general y en
particular la Ley N.° 26553 correspondiente al año 1996 –principio que se
deriva de lo dispuesto por el artículo 77° de la Constitución Política del
Estado–, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los gobiernos locales
estuvieron autorizados sólo por el año mil novecientos noventa y seis para
efectuar evaluaciones de personal dentro de los alcances del Decreto Ley N.°
26093, vale decir, evaluaciones que impliquen el cese por causal de excedencia;
de donde se tiene que la Ordenanza Municipal N.° 117, carece de sustento legal
al haberse agotado los efectos de la Octava Disposición Transitoria y Final de
la referida Ley de Presupuesto.
6. Que, en
consecuencia, la Ordenanza cuestionada constituye amenaza concreta de
afectación de derechos constitucionales de los demandantes, tales como a la
igualdad ante la ley, al respeto de los mandatos judiciales y a los principios
de jerarquía normativa y reserva de la ley, por lo tanto, susceptibles de ser
protegidos mediante el proceso constitucional del amparo en virtud a lo
previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506; y, por tanto, la excepción de
incompetencia planteada por la demandada, carece de sustento.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinte
de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda;
reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable a los demandantes los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la
Ordenanza N.° 117, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; e
integrándola declara infundada la excepción de incompetencia y caducidad.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO