EXP. N.° 550-99-HC/TC

LIMA

ISAÍAS LUIS HINOSTROZA BALDEÓN Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Isaías Luis Hinostroza Baldeón y otra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Isaías Luis Hinostroza Baldeón y doña María Jesús Salvador Ricra interponen Acción de Hábeas Corpus solicitando su libertad, por encontrarse en calidad de internos, y la dirigen contra los Señores Vocales Superiores integrantes de la Sala Penal Especial en delitos de Terrorismo, al dictar la sentencia de fecha uno de abril de 1996 en el proceso seguido mediante expediente N.º 52-94, posteriormente confirmada mediante la Ejecutoria Suprema del veintiuno de febrero de 1997, las cuales violan las normas del proceso regular, del debido proceso y normas internacionales sobre derechos humanos; que les ampara el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; expresan como fundamentos que fueron afectados por la Sentencia y la Ejecutoria Suprema antes mencionada,  que los condena a veinte años de pena privativa de la libertad;  se acota en la demanda que los emplazados omitieron dar trámite a un incidente de libertad incondicional, agraviando así el derecho de la libertad de los actores, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

            Practicada la investigación sumaria, el Secretario de la Sala Especializada en Casos de Terrorismo, don Guido Maximiliano Vera Vera, depone principalmente que “es menester precisar que al elevarse la sentencia cuestionada al superior jerárquico vía recurso de nulidad, se acompañaran dos cuadernos de libertad incondicional, justamente de los dos condenados en aquella oportunidad, por lo que la Corte Suprema de la República al momento de resolver tuvo a la vista los mencionados incidentes”.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar principalmente que esta acción de garantía “es un remedio residual y excepcional para tutelar derechos fundamentales infraccionados de modo arbitrario y/o anticonstitucional, no siendo procedente en modo alguno emplearlo como una suprainstancia revisora de fallos judiciales dictados por los órganos juridiccionales”.

 

            La Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que la medida de detención que vienen sufriendo ha sido dictada de acuerdo con las normas procesales establecidas. Contra esta resolución, los actores interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que,  analizada  la  Acción  de Hábeas Corpus se aprecia que está dirigida a desvirtuar la Sentencia Condenatoria y la Ejecutoria Suprema recaídas en el Expediente Penal N.° 52-94, expedidas contra los actores por delito contra la tranquilidad pública-terrorismo en agravio del Estado, cuestionamiento que se sustenta en supuestas irregularidades, según los términos expuestos en la demanda.

 

2.         Que, en este caso, en que existe Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Especial Contra el Terrorismo, no se advierten elementos de convicción sobre la irregularidad del proceso penal que se le instauró al beneficiario.

 

3.         Que, de considerarse que los actores hubieran sido sentenciados o condenados basándose en elementos probatorios insuficientes que permitan presumir razonablemente que no habían tenido ningún tipo de vinculación con actividades terroristas, hubiesen podido acogerse a la Ley N.° 26655, la misma que se ha prorrogado en varias oportunidades, la cual establecía una investigación, que en esta vía de la Acción de Hábeas Corpus no se puede realizar.

 

4.         Que, siendo así, es de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 y, complementariamente, los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 JAM