EXP. N.º 552-99-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN HORACIO URTEAGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de abril de dos mil, reunidos el Tribunal Constitucional en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Asociación Horacio Urteaga, representada por don Antenor
Chavarría Solís contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Asociación Horacio Urteaga,
representada por don Antenor Chavarría Solís, Presidente de la misma, interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, representada
por su Alcaldesa doña Francisca Izquierdo Negrón, con el fin de que se declare
ineficaz y sin valor la Resolución Municipal N.º 4594-98, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, por contrariar elementales disposiciones de orden público y violar
flagrantemente su derecho fundamental al trabajo, al haber clausurado su centro
laboral, así como haber recortado su derecho a la defensa y a la pluralidad de
instancias y solicita que se ordene la inmediata restitución al estado anterior
a dicha violación de éstos.
La demandante señala que el
local de su centro laboral fue sólo alquilado inicialmente, para luego serlo
con la promesa de venta por parte de su ex propietario. Que la Asociación
Centro Comercial Universo (ACCU), juntamente con la Alcaldesa Francisca
Izquierdo la despojan del inmueble por una supuesta usurpación, a pesar de
haberles otorgado la respectiva Licencia de Funcionamiento Municipal N.º
6689-97. Que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en el Expediente N.º
523-98, les otorga la potestad de seguir trabajando en dicho local, pero la
citada Resolución ordena clausurar el local, y deja sin efecto la Licencia de
Funcionamiento Municipal N.º 0873,
original que fue prorrogada tácitamente por el ejercicio laboral en dicho campo
ferial, ya que nunca fueron notificados de la culminación y anulación de la
misma.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el apoderado de la Municipalidad Distrital de Jesús María,
proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de falta de legitimidad para obrar de la demandante; la misma que negándola y
contradiciéndola solicita que se anule lo actuado y se dé por concluido el
proceso. Argumenta sobre el fondo, que la demandante viene realizando
actividades comerciales sin contar con licencia de funcionamiento, toda vez que
ésta fue otorgada a doña Esther Rengifo López y no a la citada Asociación, la
misma que en aquella oportunidad ni siquiera existía, pues fue creada recién en
febrero de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia hasta el treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; más aún, la Licencia sólo
recayó sobre el inmueble N.º 1449. Por
otro lado, la renovación tácita no
existe, pues conforme a la ley, ésta es el resultado de una solicitud y el
cumplimiento de ciertos requisitos que establece la norma pertinente; además,
la Asociación no ha acreditado poseer legítimamente el inmueble.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedentes la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de
legitimidad para obrar de la demandante; y, fundada la demanda, por considerar
que en modo alguno puede aseverarse que todos los actos provenientes de los órganos
de gobierno, por el hecho de encontrarnos en un Estado de derecho, tienen que
guardar necesariamente perfecta concordancia con el principio de razonabilidad
para ser legítimos, es decir, que no basta con que se encuentren recubiertas de
las solemnidades exigidas por la legalidad, sino que tienen que ser justos, no
arbitrarios, compatibles con el respeto de los derechos fundamentales
contenidos en nuestra Ley de Leyes.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
revocó la apelada, y la declara infundada, por considerar que la Municipalidad
emplazada ha actuado conforme a la ley y dentro de las facultades que le
confiere el inciso 7) del artículo 68°de la Ley Orgánica de Municipalidades,
por lo que en autos no se ha llegado a probar fehacientemente la vulneración de
los derechos constitucionales invocados en la pretensión. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
2.
Que
la demandada clausura el local comercial en uso de las facultades y
atribuciones que le otorga el artículo 191° de la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica; consecuentemente, no ha amenazado ni conculcado derecho
constitucional alguno de los demandantes.
3.
Que,
siendo un deber de las municipalidades promover el comercio formal, la
demandada debe considerar el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento
respectiva, siempre que la demandante cumpla con las normas de seguridad y
salubridad que la ley señala para el ejercicio del comercio que pretende
realizar en el referido local.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.