EXP. N.º 552-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN HORACIO URTEAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunidos el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Horacio Urteaga, representada por don Antenor Chavarría Solís contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la  Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Asociación Horacio Urteaga, representada por don Antenor Chavarría Solís, Presidente de la misma, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Alcaldesa doña Francisca Izquierdo Negrón, con el fin de que se declare ineficaz y sin valor la Resolución Municipal N.º 4594-98, su fecha  trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por contrariar elementales disposiciones de orden público y violar flagrantemente su derecho fundamental al trabajo, al haber clausurado su centro laboral, así como haber recortado su derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias y solicita que se ordene la inmediata restitución al estado anterior a dicha violación de éstos.

 

La demandante señala que el local de su centro laboral fue sólo alquilado inicialmente, para luego serlo con la promesa de venta por parte de su ex propietario. Que la Asociación Centro Comercial Universo (ACCU), juntamente con la Alcaldesa Francisca Izquierdo la despojan del inmueble por una supuesta usurpación, a pesar de haberles otorgado la respectiva Licencia de Funcionamiento Municipal N.º 6689-97. Que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en el Expediente N.º 523-98, les otorga la potestad de seguir trabajando en dicho local, pero la citada Resolución ordena clausurar el local, y deja sin efecto la Licencia de Funcionamiento Municipal  N.º 0873, original que fue prorrogada tácitamente por el ejercicio laboral en dicho campo ferial, ya que nunca fueron notificados de la culminación y anulación de la misma.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Distrital de Jesús María, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante; la misma que negándola y contradiciéndola solicita que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso. Argumenta sobre el fondo, que la demandante viene realizando actividades comerciales sin contar con licencia de funcionamiento, toda vez que ésta fue otorgada a doña Esther Rengifo López y no a la citada Asociación, la misma que en aquella oportunidad ni siquiera existía, pues fue creada recién en febrero de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; más aún, la Licencia sólo recayó  sobre el inmueble N.º 1449. Por otro lado, la renovación tácita  no existe, pues conforme a la ley, ésta es el resultado de una solicitud y el cumplimiento de ciertos requisitos que establece la norma pertinente; además, la Asociación no ha acreditado poseer legítimamente el inmueble.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedentes la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante; y, fundada la demanda, por considerar que en modo alguno puede aseverarse que todos los actos provenientes de los órganos de gobierno, por el hecho de encontrarnos en un Estado de derecho, tienen que guardar necesariamente perfecta concordancia con el principio de razonabilidad para ser legítimos, es decir, que no basta con que se encuentren recubiertas de las solemnidades exigidas por la legalidad, sino que tienen que ser justos, no arbitrarios, compatibles con el respeto de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Ley de Leyes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, y la declara infundada, por considerar que la Municipalidad emplazada ha actuado conforme a la ley y dentro de las facultades que le confiere el inciso 7) del artículo 68°de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que en autos no se ha llegado a probar fehacientemente la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la pretensión. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Asociación demandante no cuenta con Licencia de Funcionamiento del local comercial que conduce, toda vez que la Licencia de Funcionamiento que obra en autos a fojas veintitrés fue otorgada a favor de doña Esther Rengifo López, y tenía  vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

2.      Que la demandada clausura el local comercial en uso de las facultades y atribuciones que le otorga el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; consecuentemente, no ha amenazado ni conculcado derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

3.      Que, siendo un deber de las municipalidades promover el comercio formal, la demandada debe considerar el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento respectiva, siempre que la demandante cumpla con las normas de seguridad y salubridad que la ley señala para el ejercicio del comercio que pretende realizar en el referido local.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR.