EXP. N.° 553-99-AC/TC

LIMA

ESTUNDER ORTEGA LARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Estunder Ortega Lara contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Estunder Ortega Lara, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra don José Carlos Navarro Lévano, ex Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía N.° 807-93-MDR-DA, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y tres, que dispone la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del despido y encarga a la Dirección de Administración, que por la Unidad de Personal se dé cumplimiento a la resolución de alcaldía quedando pendiente el pago de devengados por estar en déficit económico la Municipalidad. Sostiene que ha laborado hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que por Resolución de Alcaldía N.° 2364-96 MDR se declaró su cese por excedencia.

Don Jesús Víctor Oswaldo Carbonel Tejada en representación de la Municipalidad Distrital del Rímac contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Señala que la municipalidad ha cumplido con la reposición inmediata del demandante; asimismo, manifiesta que se dejaron en suspenso las disposiciones que otorgaron incremento de remuneraciones, reconocimiento de deudas por remuneraciones o beneficios no pagados, como es el caso del demandante, con el fin de determinar los excesos cometidos por la anterior administración en la concesión de beneficios sin validez legal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas veinticinco, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 807-93-MDR-DA fue expedida el uno de junio de mil novecientos novena y tres y recién el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el demandante presentó su reclamo, el mismo que se da por denegado el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, formulando apelación al no expedirse respuesta al reclamo planteado, el demandante debió acorgerse al silencio administrativo y dar por agotada la vía administrativa interponiendo su acción dentro del plazo de sesenta días útiles; sin embargo, se acoge al silencio administrativo después de más de siete meses de presentada su petición, cuando el ejercicio de la Acción de Cumplimiento había caducado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por estimar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa a fin de procurar la expedición del acto administrativo que disponga el pago de sus remuneraciones y porque no se advertía la existencia de mandamiento virtual e inobjetable, condición fáctica que se requiere en el presente caso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda se desprende que el demandante solicita que se disponga el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 807-93-MDR-DA, del uno de junio de mil novecientos noventa y tres, en la parte que concierne al pago de las remuneraciones pendientes como consecuencia de su separación de la entidad, que se produjo el catorce de febrero de mil novecientos noventa, hasta su reposición, ejecutada el siete de junio de mil novecientos noventa y dos.
  2. Que el demandante, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha cumplido con remitir la carta notarial requiriendo a la demandada efectuar la liquidación correspondiente de lo que se le adeuda por remuneraciones no abonadas.
  3. Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, conforme lo establece el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 26301.
  4. Que la Resolución de Alcaldía N.° 807-93-MDR-DA señala en su artículo segundo, textualmente lo siguiente: "[...] Encargar a la Dirección de Administración que por la Unidad de Personal se de cumplimiento a la presente resolución de Alcaldía, quedando pendiente el pago de devengados por estar en déficit económico la municipalidad".
  5. Que, del texto de la propia resolución, enunciado en el anterior fundamento, puede apreciarse que ésta no contiene un mandato expreso en cuanto al pago de las remuneraciones devengadas, por lo que en el presente caso, la Acción de Cumplimiento no es la vía que corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.