EXP. N.° 554-99-AA/TC

LIMA

OSCAR AUGUSTO LUJÁN AMAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Augusto Luján Amaya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Oscar Augusto Luján Amaya interpone Acción de Amparo contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú, solicitando que quede sin efecto la Resolución Directoral N.° 0622-97-DIECO-PNP, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente su apelación y denegó el pedido de pago de reintegro del seguro de vida, por violar sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 1°, 2° incisos 1) y 2), 7° y 26° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, pues en vez de pagarle su seguro de vida de quince Unidades Impositivas Tributarias de S/. 2,000.00 cada una como ordena el Decreto Ley N.° 25755, se le ha abonado teniendo en cuenta la Unidad Impositiva Tributaria de S/. 1,350.00, en base a la Directiva N.° 001-95-EF/76.01, que es de inferior rango que la ley.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda, precisando que la Dirección de Economía demandada autorizó el pago del seguro de vida a favor del demandante, por la suma de S/. 20,250.00, teniendo en consideración lo establecido en el Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y de conformidad con lo prescrito en la Resolución Directoral N.° 001-95-EF/76.01, del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, que establecía la Unidad Impositiva Tributaria de S/. 1,350.00 para efectos presupuestales y el beneficio del seguro de vida en el  año de mil novecientos noventa y cinco, por lo que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, pues mediante Decreto Supremo N.° 178-94-EF, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se fijó como índice de referencia en norma tributaria el valor de la Unidad Impositiva Tributaria en S/. 2,000.00 sólo para los efectos legales.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que, si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 026-84-MA así como su Reglamento establecen que el monto del otorgamiento del seguro de vida sería igual a quince unidades impositivas tributarias vigentes al momento de expedirse la Resolución que declara la invalidez, también lo es que con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se expidió la Directiva N.° 001-95-EF/76.01, de fojas noventa y cinco y siguientes, que determinó que para fines presupuestarios se fija en S/. 1,350.00 la Unidad Impositiva Tributaria para el año mil novecientos noventa y cinco, monto que se tomó en cuenta para abonarle la suma de S/. 20,250.00 por concepto de seguro de vida; consecuentemente, la emplazada no está obligada a efectuar reintegro alguno a favor del demandante, y la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a ley.    

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos catorce, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada tomó en cuenta lo previsto por la Resolución Directoral N.° 001-95-EF/76.01 que aprobó la Directiva N.° 001-95-EF/76.01, cuya finalidad era establecer los lineamientos generales, precisar criterios técnicos y determinar los montos que permitan asegurar la ejecución presupuestaria del sector público, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, fijando en su artículo 5° el valor  de la unidad impositiva tributaria para fines presupuestarios, el cual fue aplicado al actor de conformidad con el artículo 12° de dicha Directiva, el mismo que está referido a la atención del pago por concepto de remuneraciones, pensiones y otras obligaciones de esta naturaleza, que es de donde deriva el derecho del accionante; consecuentemente, no  se evidencia afectación constitucional alguna en el accionar de la demandada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro, por causal de incapacidad psicofisica sufrida a consecuencia del servicio policial, a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante Resolución Directoral N.° 2303-95-DGPNP/DIPER, que obra a fojas once.

 

2.      Que, mediante Decreto Ley N.° 25755 se otorgó al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo N.° 026-84-MA de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en un seguro de vida equivalente a quince unidades impositivas tributarias vigentes, que se financiaría por el Estado, para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

3.      Que dicha disposición legal tuvo en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por dicho personal, de protegerlo contra los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometen su vida y su seguridad, pues sólo cuenta con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), empero, carece de un sistema de seguros que cubra los riesgos del personal que fallece o se invalide en acto o a consecuencia del servicio, que le permita superar el desequilibrio económico generado por tal consecuencia dañosa.

 

4.      Que el artículo 7° de la Carta Política vigente establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; y que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de un deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

 

5.      Que, habiéndose dispuesto por norma con rango de ley el otorgamiento de un seguro de vida equivalente a quince unidades impositivas tributarias, y estableciéndose dicha unidad tributaria en S/. 2,000.00 para el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cinco, como índice de referencia en normas tributarias, sin hacer distinción alguna entre fines legales y fines presupuestarios, y habiéndose producido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco el pase a la situación de retiro por incapacidad del demandante, mal puede la entidad demandada aplicar la Directiva N.° 001-95-EF/76.01, aprobada por Resolución Directoral N.° 001-95-EF/76.01, del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, que fija en S/. 1,350.00 la Unidad Impositiva Tributaria para el año mil novecientos noventa y cinco, por ser norma de inferior jerarquía que el Decreto Ley N.° 25755, y por restringir el derecho a que tiene dicho ex servidor inhabilitado de la Policía Nacional del Perú.

 

6.      Que, estando a la facultad conferida por el artículo 3° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51°, concordante con la segunda parte del artículo 138° de la Constitución Política del Estado, en todo proceso, cuando existe incompatibilidad entre una norma legal y una norma constitucional, los jueces prefieren la primera, e igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, en respeto y cabal cumplimiento del sistema  jurídico del país.

 

7.      Que, en consecuencia, al habérsele efectuado al demandante el pago del seguro de vida que le corresponde a razón de quince Unidades Impositivas Tributarias de S/. 1,350.00 cada una, por un total de S/. 20,250.00, según copia del documento que obra a fojas siete, y habérsele denegado su apelación mediante la Resolución impugnada para que se le pague dicho Seguro de Vida en función de la Unidad Impositiva Tributaria de S/. 2,000.00, se le ha desconocido su derecho constitucional irrenunciable a la Seguridad  Social a que se refieren los artículos 7° y 10° de la Carta Magna.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, no aplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 0622-97-DIECO-PNP, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, y ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función de quince unidades impositivas tributarias de S/. 2,000.00 cada una; con deducción de la menor suma pagada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF