EXP. N.º 555-98-AA/TC
LIMA
ÁNGEL ANDRÉS ARBAÑIL VILLAR Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Andrés Arbañil Villar y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ángel Andrés Arbañil Villar y otros, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra los Regidores integrantes del Concejo Municipal, por la amenaza de violación de derechos reconocidos por la Constitución, al haberse expedido la Ordenanza Municipal N.° 117, publicada en diario oficial El Peruano el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, con la finalidad de ser despedidos arbitrariamente.
Sostienen los demandantes que al aplicar dicha disposición, la demandada pretende incumplir con las reposiciones de los trabajadores que fueron despedidos injustamente durante el año mil novecientos noventa y seis y que, asimismo, dicha Ordenanza, al disponer que los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las municipalidades distritales que la conforman efectúen semestralmente evaluaciones de personal a partir del año mil novecientos noventa y siete, va más allá de lo previsto en la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para 1996, que incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, por lo que solicitan se declare inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N.° 117.
Don Ernesto Blume Fortini contesta la demanda negándola y contradiciéndola y solicita que sea desestimada. Alega que de conformidad con el artículo 200° inciso 2) última parte de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y que las ordenanzas municipales tienen rango de ley y su cuestionamiento en caso contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, se da a través de la denominada Acción de Inconstitucionalidad. Manifiesta, asimismo, que la Ordenanza cuestionada ha sido dictada por el Concejo Metropolitano de Lima en uso de sus atribuciones y dentro del marco de la autonomía política de la que gozan las municipalidades. Que el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, ha incluido a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.°26093, inclusión que ratifica la facultad constitucional que tiene la Municipalidad de evaluar a su personal y, de ser el caso, declarar su cese por causal de excedencia. Que no existe amenaza de violación de derechos constitucionales por cuanto no es suficiente que se invoque cualquier amenaza sino que ésta debe ser cierta e inminente y en vías de ejecución, no se amenaza el derecho constitucional a no ser despedido arbitrariamente sin causa justa ya que la base legal de la Ordenanza Municipal N.° 117, está sustentada en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093, habiéndose limitado dicha ordenanza a dictar normas y medidas reguladoras para la debida ejecución del proceso de evaluación de personal y, por último, que la Ley del Presupuesto para mil 1996, no es una norma de temporalidad anual como es la aprobación del presupuesto, sino que se trata de una norma intemporal, que sigue vigente hasta que no sea expresamente derogada por otra ley o norma con rango de ley. La demandada propone la excepción de incompetencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos setenta y siete, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de incompetencia propuesta por la emplazada e infundada la demanda, al considerar que los demandantes, al interponer la presente acción solicitan la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 117, mas no cuestionan la inconstitucionalidad de la misma, ya que si éste fuera el caso, el órgano competente es el Tribunal Constitucional; considera asimismo que la referida Ordenanza ha sido expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de acuerdo con sus facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades; que los demandantes no forman parte del personal de la Municipalidad de Lima, por haber sido éstos cesados por causal de excedencia, no siendo trabajadores de dicha entidad, por lo que no pueden invocar la amenaza de violación de sus derechos a no ser despedidos arbitrariamente en razón de no unirles ningún vínculo laboral con la demandada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos diecinueve, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus extremos al considerar que la Ordenanza Municipal no viola los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario ni a la tutela jurisdiccional. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda, revocándola en este extremo la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza N.° 117, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y confirma la referida resolución en cuanto ésta declara infundada la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.