EXP. N.º 555-98-AA/TC

LIMA

ÁNGEL ANDRÉS ARBAÑIL VILLAR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Andrés Arbañil Villar y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ángel Andrés Arbañil Villar y otros, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra los Regidores integrantes del Concejo Municipal, por la amenaza de violación de derechos reconocidos por la Constitución, al haberse expedido la Ordenanza Municipal N.° 117, publicada en diario oficial El Peruano el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, con la finalidad de ser despedidos arbitrariamente.

Sostienen los demandantes que al aplicar dicha disposición, la demandada pretende incumplir con las reposiciones de los trabajadores que fueron despedidos injustamente durante el año mil novecientos noventa y seis y que, asimismo, dicha Ordenanza, al disponer que los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las municipalidades distritales que la conforman efectúen semestralmente evaluaciones de personal a partir del año mil novecientos noventa y siete, va más allá de lo previsto en la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para 1996, que incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, por lo que solicitan se declare inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N.° 117.

Don Ernesto Blume Fortini contesta la demanda negándola y contradiciéndola y solicita que sea desestimada. Alega que de conformidad con el artículo 200° inciso 2) última parte de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y que las ordenanzas municipales tienen rango de ley y su cuestionamiento en caso contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, se da a través de la denominada Acción de Inconstitucionalidad. Manifiesta, asimismo, que la Ordenanza cuestionada ha sido dictada por el Concejo Metropolitano de Lima en uso de sus atribuciones y dentro del marco de la autonomía política de la que gozan las municipalidades. Que el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, ha incluido a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.°26093, inclusión que ratifica la facultad constitucional que tiene la Municipalidad de evaluar a su personal y, de ser el caso, declarar su cese por causal de excedencia. Que no existe amenaza de violación de derechos constitucionales por cuanto no es suficiente que se invoque cualquier amenaza sino que ésta debe ser cierta e inminente y en vías de ejecución, no se amenaza el derecho constitucional a no ser despedido arbitrariamente sin causa justa ya que la base legal de la Ordenanza Municipal N.° 117, está sustentada en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093, habiéndose limitado dicha ordenanza a dictar normas y medidas reguladoras para la debida ejecución del proceso de evaluación de personal y, por último, que la Ley del Presupuesto para mil 1996, no es una norma de temporalidad anual como es la aprobación del presupuesto, sino que se trata de una norma intemporal, que sigue vigente hasta que no sea expresamente derogada por otra ley o norma con rango de ley. La demandada propone la excepción de incompetencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos setenta y siete, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de incompetencia propuesta por la emplazada e infundada la demanda, al considerar que los demandantes, al interponer la presente acción solicitan la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 117, mas no cuestionan la inconstitucionalidad de la misma, ya que si éste fuera el caso, el órgano competente es el Tribunal Constitucional; considera asimismo que la referida Ordenanza ha sido expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de acuerdo con sus facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades; que los demandantes no forman parte del personal de la Municipalidad de Lima, por haber sido éstos cesados por causal de excedencia, no siendo trabajadores de dicha entidad, por lo que no pueden invocar la amenaza de violación de sus derechos a no ser despedidos arbitrariamente en razón de no unirles ningún vínculo laboral con la demandada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos diecinueve, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus extremos al considerar que la Ordenanza Municipal no viola los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario ni a la tutela jurisdiccional. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes interponen la presente Acción de Amparo a fin de que se declaren inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N.° 117 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, al considerar que amenazan su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario al establecer disposiciones que condicionan su reposición al haber sido despedidos arbitrariamente por la demandada durante el año mil novecientos noventa y seis y cuyos procesos judiciales para lograr su reposición se encuentran en trámite o para ejecución de sentencia. Asimismo, por haberse dispuesto en dicha Ordenanza que las municipalidades distritales puedan efectuar evaluaciones de personal y cesar por causal de excedencia más allá del año mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado en su Artículo 40° establece que la Ley regula los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, de donde se tiene que mediante dicha disposición se le ha dado nivel constitucional a la carrera administrativa, además, se ha establecido una reserva de ley respecto al Estatuto de los servidores públicos, condición esta que tienen los trabajadores de los Gobiernos Locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. Con ello se trata de evitar que normas distintas a la ley o, en su caso, de menor jerarquía incidan sobre esta materia
  3. Que, en efecto, el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, precisa que la carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos de carrera se hacen previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley. Asimismo, en el artículo 25° y siguientes se regula el Régimen Disciplinario al cual se sujetan, puntualizándose además los casos en los cuales pueden ser sancionados con cese temporal o con destitución previo proceso administrativo. Con ello se trata de evitar que sean separados de sus empleos, salvo por los casos establecidos en dicho Decreto Legislativo.
  4. Que, en cuanto se refiere al argumento de la demandada en el sentido de que la Ordenanza cuestionada ha sido dictada en concordancia con la autonomía política de que gozan las municipalidades, cabe señalar que si bien el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, reconoce que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa, la misma norma precisa que aquélla se ejerce "en los asuntos de su competencia"; es decir, la autonomía presupone un poder de derecho público al que compete la facultad de dictar normas jurídicas, pero dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes del Estado.
  5. Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en aplicación del "principio de anualidad" que tienen las leyes del Presupuesto del Sector Público en general y en particular la Ley N.° 26553 correspondiente al año 1996, principio que se deriva de lo dispuesto por el artículo 77° de la Constitución Política del Estado, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los Gobiernos Locales sólo por el año 1996 estuvieron autorizados para efectuar evaluaciones de personal dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, vale decir, evaluaciones que impliquen el cese por causal de excedencia; de donde se tiene que la Ordenanza Municipal N.° 117, carece de sustento legal al haberse agotado los efectos de la Octava Disposición Transitoria y Final de la referida Ley de Presupuesto.
  6. Que, en consecuencia, la Ordenanza cuestionada constituye amenaza concreta de afectación de derechos constitucionales de los demandantes, tales como a la igualdad ante la ley, al respeto de los mandatos judiciales y a los principios de jerarquía normativa y reserva de la ley, por tanto, susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional del amparo en virtud a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506; y, por tanto, la excepción de incompetencia planteada por la demandada, carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diecinueve, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda, revocándola en este extremo la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza N.° 117, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y confirma la referida resolución en cuanto ésta declara infundada la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF.